REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 de Marzo de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público, de fecha 28 de Febrero de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-0423-05 por este Tribunal en fecha 01 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 30 de Noviembre de 2001, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), le arrebato un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6120, a la victima, ciudadano ALÍ ANTONIO VARGAS VILLAMIZAR, dándose a la fuga. Posteriormente en enero del año 2002, le arrebato igualmente una esclava de Oro y finalmente el día 19 de febrero de 2002, y en virtud del señalamiento que le hiciera la prenombrada víctima, al adolescente imputado, la comisión policial actuante, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira intervinieron policialmente al adolescente imputado, hallándosele en su poder un instrumento punzo cortante, de los denominados cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de color gris, de 19,5 centímetros de longitud, por 3,5 centímetros de ancho en su parte prominente, con borde afilado en ambos biseles. Hecho que puede encuadrarse dentro del tipo legal ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los hechos en que el adolescente imputado despojo a la víctima de su teléfono celular ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2001 y el otro hecho ocurrió en el mes de enero de 2002, calificándose jurídicamente como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 488 del Código Penal, lo cual se puede verificar en la denuncia Nº 186, de fecha 19 febrero de 2002, interpuesta por el ciudadano ALÍ ANTONIO VARGAS VILLAMIZAR, ante la Dirección de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de igual forma, en fecha 19 de febrero de 2002; esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente hecho se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS, con relación al primero de los hechos mencionados , y TRES (03) AÑOS y SIETE (07) DIAS, con respecto al segundo, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
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