AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: LOURDES BECERRA MONTIEL
Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Delito: VIOLACION AGRAVADA
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
En el día de hoy, viernes (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , ya identificado, su Defensor Público Abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la víctima niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) acompañada de su representante legal ciudadana BADILLO LISBETH CAROLINA, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA G, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal ABOGADO LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de la de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLACION, previsto en el artículo 375 literales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) . Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , si deseaba declarar, a lo cual respondió que “NO”. acogiéndose al Precepto Constitucional .Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor LOURDES BECERRA MONTIEL, quien expuso: “ La defensa se opone a la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Ministerio Público , en virtud de que no hay elementos de convicción que determinen que en realidad si estamos en presencia de un hecho punible, por lo solicito a favor de mi defendido una Libertad sin restricciones , y si el tribunal decide imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicito le sea impuesta una sola Medida Cautelar es decir la de el Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta a la víctima niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si quiere manifestar algo sobre el hecho ocurrido y expuso: “ Yo venia de la bodega con mi primo Richard y el le dijo a mi primo que se fuera y me mando a subir y como yo le dije que tenia que llevarle el mandado a mi abuela me dijo que subiera que si no me pegaba , entonces me empujo me empezó a quitar la ropa y me dio una cachetada y abuso de mi después se fue y yo espere que no hubiera nadie y me fui a la policía y les dije lo que me había hecho y después fueron los policías y lo agarraron, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, lo expuesto por la victima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , fue aprehendido por Funcionarios adscritos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial de Capacho, en la casa Nº 2, casa de dos pisos y paredes de piedra, Barrio Bella Vista, Independencia, Capacho, a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, aunado en que la victima presente lo ha señalado como el autor del hecho, así como corren en actas que se han ordenado los respectivos exámenes de rigor en este hecho, así como lo señalado por la Fiscal en que el examen médico forense ya le fue practicado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia se califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputa al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ; y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del COLBERTH ANDRES GUERRERO BADILLO a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. –Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa.. y 2.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, el equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I PD
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSOR PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
VÍCTIMA
BADILLO LISBETH CAROLINA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1216-2005
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