REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002145
ASUNTO : WP01-P-2005-002145
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Mayo de 1972, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARCO ARANGO (v) y LUCY LOPEZ DE ARANGO (v), residenciado en Barrio Obrero, Carrera 29, Casa N° 29-12, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cedula de Identidad N° 12.992.411, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. RAFAEL QUIROZ, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano ARANGO LOPEZ RICHARD ALBERTO, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, en fecha 14-03-2005, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de investigaciones policiales en materia de drogas, en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, donde observaron a un ciudadano de sexo masculino de tez blanca de contextura regular, quien al notar la presencia policial se tomo una actitud evasiva, motivo por el cual se le solicito su documentación, haciendo entrega de manera voluntaria de un boleto aéreo con la ruta Caracas- Oporto Portugal-Caracas, un pasaporte expedido en la Republica de Venezuela, signado bajo el N° 293648, a nombre del ciudadano ARANGO LOPEZ RICHARD ALBERTO, donde se decidió trasladarlo hasta la sede de dicho despacho, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal y de equipaje, asimismo se traslado hasta dicha división a los ciudadanos JUAN ANTONIO BASTIDAS y MANUEL OSWALDO GONZALEZ, quienes figuraran como testigo instrumentales del procedimiento, una vez en esta oficina dicho ciudadano quedo plenamente identificado. Donde en presencia de los dos testigos se le explico al referido ciudadano que seria objeto de una revisión corporal y de su equipaje, seguidamente se le procedió a practicar la revisión de su equipaje contentivo de prendas y útiles personales varios; no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. Seguidamente nos trasladamos hacia el hospital Clínico San José, a fin de practicarle examen radiológico en la región abdominal para descartar la presencia de cuerpos extraños contentivos de presunta droga. Una vez realizado el análisis se pudo observa múltiples cuerpos extraños de forma cilíndrica, seguidamente fue trasladado al Seguro Social Dr. José Maria Vargas, a fin de que los galenos de guardia le practiquen el tratamiento medico requerido expulsando por vía ano rectal la cantidad de (108) envoltorios a manera de dedil, en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Me reservo la etapa de juicio oral y pública a los fines de desarrollar la defensa que a bien tenga…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 14 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo Principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando labores de investigación, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ser entrevistado mostró una actitud nerviosa, quedando identificado como RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, portador del Pasaporte de la República de Venezuela N° 293648 y pretendía viajar en la línea aérea Tap-Air Portugal, con destino a Oporto-Portugal. Posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, trasladándolo hasta la sala de revisión de la oficina con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. En la revisión del equipaje no encontraron elemento alguno de interés criminalístico, por lo cual lo trasladaron hasta la sede del Hospital San José, donde le realizaron un examen radiológico en el cual detectaron cuerpos extraños en el interior de su organismo, llevándolo posteriormente a la sede del Hospital José María Vargas, donde le aplicaron tratamiento médico a objeto que los expulsara los cuerpos extraños detectados, expulsando la cantidad de Ciento Ocho (108) envoltorios en forma de dediles, contentivos de un polvo blanco, que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser Cocaína, con un peso aproximado de Un Kilo Quinientos Ochenta Gramos (1.580,00 grms.).
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE