REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002782
ASUNTO : WP01-P-2005-002782

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ALMARGORIS JOSE RIVAS LEON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Junio de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felicia Rivas (v), residenciado en Blanquita de Pérez, Sector III, Casa S/N°, cerca del abasto Meliá Mar, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.122.628 y ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13 de Octubre de 1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Deisy Elena Izaguirre (v), residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, Casa S/N°, cerca del abasto María May, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 19.272.541, quienes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. REINALDO ARIAS, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ GREGORIO MORALES, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy a los ciudadanos ALMARGORIS JOSE RIVAS LEON y ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, quienes fuesen detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 20 de Marzo del año en curso, cuando se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad de recorrido en el sector del caribe, Parroquia Caraballeda, siendo aproximadamente de 6:10 horas de la tarde y se desplazaban por la adyacencias de la parada de Tanaguarena, avistaron a los dos ciudadanos aprehendidos quienes portando cada uno de ellos un pico de botella en la mano, despojaban a un vendedor de helados de sus pertenencias y luego de efectuarles la revisión corporal a los mismos se le incautó al ciudadano ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO entre el short que vestía para el momento un koala de color azul con una figura de un pingüino, contentivo de la cantidad de 64.000,00 bolívares en efectivo, manifestando posteriormente el ciudadano ANYELO RAFAEL RODRIGUEZ QUINTERO, que los referidos ciudadanos portando cada uno de ellos un pico de botella en la mano, bajo amenaza de muerte lo habían despojado del dinero producto de la venta diaria, señalando el koala y el dinero como de su propiedad, por tales razones solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALMARGORIS JOSE RIVAS LEON y ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo pido el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición formulada por el Representante Fiscal, por cuanto se hace necesario practicar diligencias para esclarecer los hechos en la presente causa, asimismo no tenemos la experticia que nos indique el tipo de arma o medio empleado para cometer el presunto robo es por que solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario así mismo que a mis representados les sea acordada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa . Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALMARGORIS JOSE RIVAS LEON y ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, hecho suscitado en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALMARGORIS JOSE RIVAS LEON y ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, en fecha 20 de Marzo del año en curso, cuando se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad de recorrido en el sector del caribe, Parroquia Caraballeda, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde y se desplazaban por la adyacencias de la parada de Tanaguarenas, avistaron a dos ciudadanos, quienes portando cada uno de ellos un pico de botella en la mano, despojaban a un vendedor de helados de sus pertenencias, por lo cual, practicaron la aprehensión de los mismos, quedando identificados como ALMARGORIS JOSE RIVAS LEON y ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO y luego de efectuarles la revisión corporal a los mismos, se le incautó al último de los nombrados, entre el short que vestía para el momento, un koala de color azul con una figura de un pingüino, contentivo de la cantidad de 64.000,00 bolívares en efectivo, manifestando posteriormente el ciudadano ANYELO RAFAEL RODRIGUEZ QUINTERO, que los referidos ciudadanos portando cada uno de ellos un pico de botella en la mano, bajo amenaza de muerte lo habían despojado del dinero producto de la venta diaria, señalando el koala y el dinero como de su propiedad.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) a Dieciséis (16) Años de Presidio, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALMARGORIS JOSE RIVAS LEON y ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a sus patrocinados, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de los imputados y en el que se les incautó el arma y los objetos provenientes del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados ALMARGORIS JOSE RIVAS LEON y ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se decrete el procedimiento ordinario y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALMARGORIS JOSE RIVAS LEON y ANYELO SAUL IZAGUIRRE SOJO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, caracas, Distrito Capital, en el cual quedarán recluidos a la orden de aquel.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS ZAPATA