REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002784
ASUNTO : WP01-P-2005-002784

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ABDON RAFAEL ROSAL CARREÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06 de Marzo de 1959, de 46 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Rosales (v) y Carmen Carreño (v), residenciado en el Sector 01, Calle Urdaneta, casa N° 37, al lado de los Bloques del Aeropuerto Santa Eduvigis, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.492.203, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. LEONARDO ARAUJO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano ROSAL CARREÑO ABDON RAFAEL quien fue detenido el día de ayer por funcionarios de transito terrestre unidad estatal numero tres de vargas, luego que en el sitio carretera macuto galipan sector san José fue la persona que conduciendo el vehículo camioneta caribe año 84 placa aux862 origino el accidente tipo arrollamiento de peatón con lesionados, con un total de 19 personas lesionas, identificadas en las actuaciones que cursan por ante este tribunal de control de las cuales dos de ellas Astrid valentina chico de 18 meses con politraumatismo falleció y Jineth Acevedo falleció en el centro asistencial donde fueron llevadas, en razón de los hechos antes narrados, por tales razones solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROSAL CARREÑO ABDON RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo pido el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES-, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal vigente. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la calificación del representante e del Ministerio Público y oída la exposición del ciudadano Abdón Ronzal Carreño, esta defensa considera oportuno solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados, son calificados por el Ministerio Público, como un delito culposo y por cuanto mi defendido ha demostrado una buena conducta ante estos hechos, la defensa considera prudente que se continué el juicio por la vía ordinaria. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ABDON RAFAEL ROSAL CARREÑO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, es decir, Homicidio Culposo, hecho suscitado en fecha 20 de Julio de 2000 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ABDON RAFAEL ROSAL CARREÑO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 03, del Estado Vargas, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en el sitio denominado carretera de penetración Macuto-Galipán, sector San José, al constatar que el mismo fue la persona que conduciendo el vehículo camioneta, marca Caribe, año 1984, placa AUX-862, originó un accidente de tránsito, tipo arrollamiento de peatón con muerto y lesionados, para un total de 19 personas lesionadas, de las cuales dos de ellas, identificadas como Astrid Valentina Chico de 18 meses de edad y Jineth Acevedo fallecieron en el centro asistencial al cual fueron llevadas.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) Meses a Ocho (08) Años de Prisión, que hace presumir razonablemente, en virtud de las circunstancias del caso en particular, el peligro de su fuga, en virtud a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho fallecieron dos personas y resultaron heridas otras dieciséis, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABDON RAFAEL ROSAL CARREÑO y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ABDON RAFAEL ROSAL CARREÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS ZAPATA