REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003232
ASUNTO : WP01-P-2005-003232

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados EDUARD ANTONIO LEON NIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16 de Octubre de 1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Edgar León (v) y Marisol Niño (v), residenciado en Montesano, sector Piedras Blancas, Casa S/N°, cerca de la casa del Policía Cheo Domínguez, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 18.931.368 y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11 de Marzo de 1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Eduardo Sanabria (v) y Luisa López R (v), residenciado en Sector la tropicana, parte alta, casa S/N°, cerca del tanque del agua Montesano, Maiquetía, Estado Vargas y portador de la cedula de Identidad N° 17.960.715, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARD ANTONIO LEON NIÑO y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 25-03-05, a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la Comisaría Carlos Soublette, se apersonaron los Ciudadanos ACOSTA BRICEÑO MIGUEL ALEJANDRO y ACOSTA BRICEÑO MARCO ANTONIO (Denunciantes), informándome que momentos antes cuando se encontraban en un puesto de venta informal de aceites para vehículos, ubicado en la subida de la Autopista Caracas La Guaira, en la antigua romana, parroquia Carlos Soublette, se presentaron dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte los despojo de la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,oo) bolívares en efectivo producto de la venta del día, y tres cajas de aceites para vehículos, contentivo de doce (12) unidades cada uno, estos con las siguientes características: uno de piel morena estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela sin mangas de color negro, un short de color gris y zapatos deportivos de color blanco y tenia en la cabeza una malla de color negro, (quien portaba el arma de fuego), el otro de piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color negro, un short de color negro, y una pañoleta de color, y zapatos deportivos de color blanco y que estos ciudadanos habían tomado la dirección del trébol, Parroquia Carlos Soublette y se encontraban en la parte alta de la pedrera, Parroquia Carlos Soublette, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de los Ciudadanos denunciantes a la dirección aportadas por los mismos, al llegar a la parada de la Pedrera los ciudadanos denunciantes me señalaron a dos ciudadanos con las características aportadas por ellos mismos, llevando consigo el segundo de los denunciados, un saco de material sintético de color blanco, procediendo a practicarles la retención preventiva, indicandoles que me exhibieran los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome no poseer nada, seguidamente le informo mi auxiliar el oficial Albornoz Daniel, que sería objeto de una revisión corporal, quien le practico la misma, incautándole al primero de los descritos en la pretina del short que vestía para el momento, la cantidad de cincuenta y cinco mil (Bs. 55.000,oo) bolívares en efectivo, en diferentes denominaciones y aparente circulación legal, y en el bolsillo derecho de la parte delantera una malla de tela de color negro, de igual manera se procedió a verificar el saco que portaba el segundo de los retenidos, resultando ser: un saco de material sintético de color blanco, con letras de color azul y anaranjado, contentivo de una caja de material sintético contentivo de la cantidad de doce aceites para motor, marca PDV EXTRA SAE 50, Vistas las evidencias incautadas y escuchadas las versiones de los ciudadanos denunciantes se hace presumir que estos ciudadanos retenidos son autores o participes de un hecho punible. Por todo lo antes expuestos, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Asimismo solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público de las mismas se observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas del medio día y en un lugar lo suficientemente poblado no hay testigos. Asimismo siendo a pocos de cometerse presuntamente dichos hechos no es incautada armas de fuego, ni la cantidad de dinero que supuestamente le fue despojada, a la presunta victima, en tal sentido. Solicito se otorgue la libertad inmediata de mis representados por falta de elementos de convicción y en el supuesto negado se acuerde medida cautelar Sustitutiva de libertad contentiva en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDUARD ANTONIO LEON NIÑO y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, hecho suscitado en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDUARD ANTONIO LEON NIÑO y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, son presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la Comisaría Carlos Soublette y se apersonaron los Ciudadanos ACOSTA BRICEÑO MIGUEL ALEJANDRO y ACOSTA BRICEÑO MARCO ANTONIO (Denunciantes), informándoles que momentos antes cuando se encontraban en un puesto de venta informal de aceites para vehículos, ubicado en la subida de la Autopista Caracas-La Guaira, en la antigua romana, parroquia Carlos Soublette, se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte los despojaron de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo (Bs. 250.000,00) producto de la venta del día, y tres cajas de aceites para vehículos, contentivo de doce (12) unidades cada uno, ciudadanos estos con las siguientes características: uno de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela sin mangas de color negro, un short de color gris y zapatos deportivos de color blanco y tenia en la cabeza una malla de color negro, (quien portaba el arma de fuego), el otro de piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color negro, un short de color negro y una pañoleta de color y zapatos deportivos de color blanco y que estos ciudadanos habían tomado la dirección del trébol, Parroquia Carlos Soublette y se encontraban en la parte alta de la pedrera, de la misma Parroquia, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de los Ciudadanos denunciantes a la dirección aportadas por los mismos, al llegar a la parada de la Pedrera los denunciantes les señalaron a dos ciudadanos con las características aportadas por ellos mismos, llevando consigo el segundo de los denunciados, un saco de material sintético de color blanco, procediendo a practicarles la retención preventiva, indicándoles que les exhibieran los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándoles no poseer nada, sin embargo, al realizarles una revisión corporal, le incautaron al primero de los descritos en la pretina del short que vestía para el momento, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 55.000,00), en diferentes denominaciones y aparente circulación legal, y en el bolsillo derecho de la parte delantera una malla de tela de color negro, de igual manera verificaron el saco que portaba el segundo de los retenidos, resultando ser un saco de material sintético de color blanco, con letras de color azul y anaranjado, contentivo de una caja de material sintético contentivo de la cantidad de doce aceites para motor, marca PDV EXTRA SAE 50, quedando identificados como EDUARD ANTONIO LEON NIÑO y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, que hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDUARD ANTONIO LEON NIÑO y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a sus patrocinados, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDUARD ANTONIO LEON NIÑO y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO