REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026966
ASUNTO : WP01-P-2005-000029

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado SANDY JOSE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02 de Enero de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Hornero, hijo de Gilberto Izaguirre y Alsa María Rodríguez, residenciado en Caraballeda, Sector las Casitas, Barrio 27 de Julio, casa S/N°, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.742.457.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 18 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abg. JOSÉ GREGORIO MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano SANDY JOSE RODRIGUEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 22 de Diciembre de 2004, a las 02:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Cojo de la Parroquia Macuto y fueron interceptados por un ciudadano de nombre Hernández Monroy Miguel, que se desplazaba en una motocicleta tipo paseo, quien les manifestó que minutos antes había sido victima de un robo a mano armada, hecho éste ocurrido en la subida del sector Corapal y que los sujetos se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Público que se encontraba adyacente al lugar donde se encontraba la unidad policial, procediendo los funcionarios a interceptar al colectivo señalado, logrando avistar en los últimos puestos a dos sujetos que al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, tratando de esconderse, cubriéndose, solicitándole a los sujetos que descendieran del vehículo, negándose éstos a colaborar con la comisión, por lo que procedieron a abordarla, presentándose en ese momento por sus propios medios al sitio donde se encontraba el colectivo, el ciudadano Hernández Miguel (víctima), quien indicó que las personas que se encontraban en la parta posterior de la Unidad de Transporte Público, eran las que minutos antes portando un arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de Doscientos mil Bolívares en efectivo, procediendo a realizar un chequeo a las personas señaladas, logrando incautar dentro de un bolso tipo morral de color azul, un arma de fuego tipo revolver calibre 357, marca Ruger, sin seriales visibles, con cacha de madera y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, además de la cantidad de doscientos mil quinientos bolívares, quedando identificado uno de ellos como SANDY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.742.457.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficiales Supervisores TEOBALDO MONASTERIOS y YIM RODRÍGUEZ, Oficiales I, DARRI RANGEL, YRAUSKIN ALEJANDRO y RENY MATA, Oficial II, RAÚL ORTÍZ, todos adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, Declaración de la Víctima, ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ MONROY, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.424, Declaración del Testigo, ciudadano SAID JOSÉ BERROTERÁN OROPEZA, portador de la cédula de identidad N° V-15.544.935, Testimonio de los Expertos CARLOS BARAJAS y DANNY VÁSQUEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio de la Experta EVELYN PARRILLA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Testimonio de la Experta RUBY MARCANO, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada con el N° 9700-018-0131, de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por los Expertos CARLOS BARAJAS y DANNY VÁSQUEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informe Pericial Documentológico, signado con el N° 9700-030-0090, de fecha 20 de Enero de 2005, suscrita por la Experta EVELYN PARRILLA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-055-031, de fecha 19 de Enero de 2005, suscrita por la Experta RUBY MARCANO, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano SANDY JOSE RODRIGUEZ la persona detenida 20 de Octubre de 2000, en compañía de otro, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 22 de Diciembre de 2004, a las 02:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Cojo de la Parroquia Macuto y fueron interceptados por un ciudadano de nombre Hernández Monroy Miguel, que se desplazaba en una motocicleta tipo paseo, quien les manifestó que minutos antes había sido victima de un robo a mano armada, hecho éste ocurrido en la subida del sector Corapal y que los sujetos se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Público que se encontraba adyacente al lugar donde se encontraba la unidad policial, procediendo los funcionarios a interceptar al colectivo señalado, logrando avistar en los últimos puestos a dos sujetos que al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, tratando de esconderse, cubriéndose, solicitándole a los sujetos que descendieran del vehículo, negándose éstos a colaborar con la comisión, por lo que procedieron a abordarla, presentándose en ese momento por sus propios medios al sitio donde se encontraba el colectivo, el ciudadano Hernández Miguel (víctima), quien indicó que las personas que se encontraban en la parta posterior de la Unidad de Transporte Público, eran las que minutos antes portando un arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de Doscientos mil Bolívares en efectivo, procediendo a realizar un chequeo a las personas señaladas, logrando incautar dentro de un bolso tipo morral de color azul, un arma de fuego tipo revolver calibre 357, marca Ruger, sin seriales visibles, con cacha de madera y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, además de la cantidad de doscientos mil quinientos bolívares, quedando identificado uno de ellos como SANDY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.742.457.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, quedando suficientemente demostrado que el acusado SANDY JOSE RODRIGUEZ, en compañía de un adolescente, quien se encontraba manifiestamente armado, constriñeron al ciudadano Miguel Ángel Hernández Monroy, a que les hiciera entrega de la cantidad de doscientos mil quinientos bolívares de su propiedad, dinero este que fue localizado en su poder al momento de su detención, así como el arma fue incautada en poder de la otra persona detenida, razón por la cual esta sentenciadora acoge plenamente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado SANDY JOSE RODRIGUEZ en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado SANDY JOSE RODRIGUEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano SANDY JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, establece una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Diez Años en una quinta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano SANDY JOSE RODRIGUEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido por un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS ZAPATA