LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
Causa Nº JU-408/2003
JUEZ: LUIS JULIO GUTIERREZ
FISCAL 17º del Ministerio Público: ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensor Privado: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA.
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
VICTIMA:
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco, siendo las 3:00 de la tarde, del día y hora señalados por este Juzgado de Primera Instancia Único en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para Celebración del la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° JU-408/2003, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal. El adolescente imputado se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA. Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Estado Táchira, ordenando el ciudadano Juez Temporal LUIS JULIO GUTIÉRREZ, al secretario de Sala Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, se procede a verificar la presencia de las partes, informando El Secretario de la Sala, que en la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, el Defensor Privado Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), previa citación.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
Seguidamente, el Juez declaró abierta la Audiencia Oral y Reservada, ordenando al Alguacil de Sala, conducir al acusado a ocupar su sitio al lado de su Defensor. En este estado, el Juez da inicio a la celebración del Juicio Oral y reservado, informó a la audiencia que la presente causa viene por Procedimiento Ordinario por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. De la misma manera, al adolescente acusado se le informó sobre la importancia del presente Juicio, que deberá estar atento a todo lo que suceda en el mismo, que puede comunicarse con su Abogado Defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes se les instó a litigar de buena fe, guardándose entre ambas el debido respeto, decoro y la compostura adecuada, ya que el solemne acto en el cual nos encontramos tiene como finalidad la búsqueda de la verdad y la de Administrar Justicia.
Se dio apertura al Debate, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación de las partes a cargo del ciudadano Secretario de Sala FERNANDO LAVIANA MEDINA, la advertencia a las partes y al imputado sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad y el respeto de los derechos humanos, cediéndole la palabra a la Fiscal del ministerio Público, para que realizara su acusación; procediendo a relatar los hechos en los que basa su acusación de la siguiente manera:
“En el mes de Noviembre del año 2000, aproximadamente, la víctima, se encontraba en compañía del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el cuarto de su casa, cuando el imputado lo puso contra la puerta, le bajo los pantalones, intentó tener sexo anal, le practicó sexo oral a la víctima y lo amenazó que sí le contaba a su mamá algo de lo que había sucedido le daba una golpiza. En ese momento la madre de la víctima toca la puerta por cuanto la misma estaba cerrada, al abrirla no observó nada extraño. A partir de ese momento la ciudadana, notó que a su hijo tenía problemas de conducta sexual, por lo que decide llevarlo a un psicólogo, quien le informa que su comportamiento se debía a que una persona adulta lo estaba induciendo a tener este tipo de conducta. Debido a esto, conversó con su hijo quien procedió a contarle lo que el imputado le había hecho en aquella oportunidad en que el estaba encerrado en la habitación en compañía de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)”.-
Concluida la exposición, la ciudadana Fiscal llega a la conclusión que los hechos narrados fueron cometidos por el adolescente imputado y lo acusa formalmente por el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, solicitando como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS a lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.
Se admitió totalmente la acusación efectuada por la Vindicta Pública y de igual forma se le admitieron los medios probatorios presentados.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, a los fines de que argumente o debata si a bien tiene hacerlo, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de su defendido quien manifestó a la audiencia los argumentos de hecho y derecho en los que funda su defensa, rechaza la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes y se adhiere a la Comunidad de prueba que presentó la Fiscalía y que vaya en beneficio del adolescente; seguidamente se verificó que el imputado comprende la gravedad y el contenido de la acusación. El Tribunal, vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION. Por otra parte, se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, así se decide.
Acto seguido, admitida totalmente la acusación presentada, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente acusado se le cedió el Derecho de palabra para que declarara o lo que tuviera que alegar a su favor, el cual no quiso intervenir para rendir su declaración.
CAPITULO II
RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Acto seguido, el Juez procedió continuar el proceso con la recepción de las Pruebas:
Las pruebas presentadas por la representación Fiscal son las siguientes: 1) Acta Policial de fecha 01-03-01, inserta al folio 18 de las actas procésales, suscrita por la detective Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.- 2) Acta de Investigación Policial de fecha 03-03-2001, inserta al folio 28 de las actas procésales, suscrita por la Detective Lourdes Sierra, al cuerpo Técnico de Policía Judicial.-
3) Inspección ocular Nº 1.170 de fecha 07-03-01, inserta al folio Nº 29 de las actas Procésales, suscrita por la detective Lourdes Sierra y por el agente Rolando Centeno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, practicada a una vivienda ubicada en Palo Gordo, vereda Táchira, casa Nº P-30, San Cristóbal Estado Táchira. Los Funcionarios fueron citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4) Informe Psicológico inserto en las actas procésales a los folios 38 y 39, suscrito por el Lic. CARLOS ROA GONZALEZ, Psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, practicado. Experto citado de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.- 5) Informe Médico Psiquiátrico inserto en las actas procésales, suscrito por la médico Psiquiatra OLGA EDITH PEREZ MONSALVE, adscrita a los servicios auxiliares de los Tribunales de Protección, practicado . Experto citada de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.- TESTIMONIALES: 1),(Víctima).- 2) Inmediatamente se le ordenó al Alguacil de la Sala trajera y acompañara al estrado a la experto Detective, hoy Inspectora LOURDES SIERRA, adscrita al CICPC. Y la cual se le recordó que por ser Funcionario Público iba a rendir declaración bajo juramento, se incorporan para su lectura los informes de: 1) Acta Policial de fecha 01-03-01, inserta al folio 18 de las actas procésales, suscrita por la detective Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.- 2) Acta de Investigación Policial de fecha 03-03-2001, inserta al folio 28 de las actas procésales, suscrita por la Detective Lourdes Sierra, al cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3) Inspección ocular Nº 1.170 de fecha 07-03-01, inserta al folio Nº 29 de las actas Procésales, suscrita por la detective Lourdes Sierra y por el agente Rolando Centeno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, practicada a una vivienda ubicada en Palo Gordo, vereda Táchira, casa Nº P-30, San Cristóbal Estado Táchira; se le entregó los informes rendidos y suscritos por ella y la cual admitió reconocer que fueron emanados y suscritos por ella; se le cedió el derecho de palabra para que informara a la audiencia del contenido de dichos informes; una vez concluida su exposición se le cedió el derecho de interrogar a la funcionaria, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; una vez concluido el interrogatorio se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor, el cual no interrogó a la Funcionario. Aseveraciones e informes que a Juicio de este Juzgador tienen pleno valor probatorio, motivado a los conocimientos científicos que la prenombrada ciudadana posee al desempeñarse como Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, la cual elaboró la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos y que este Juzgador considera como lícitos de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se llamó al estrado a la Médico Siquiatra OLGA EDITH PEREZ MONSALVE, se incorpora para su lectura informe: 5) Informe Médico Psiquiátrico inserto en las actas procésales, suscrito por la médico Psiquiatra OLGA EDITH PEREZ MONSALVE, adscrita a los servicios auxiliares de los Tribunales de Protección, practicado. Se le informó a la experto el motivo de su comparecencia y se le tomó el juramento de Ley; se le entregó para su lectura informes, los cuales reconoció como emanados y suscrito por ella, se le dio el derecho de palabra para que diera explicación del contenido de los informes presentados por ella; una vez concluida la exposición de la experto se le cedió el derecho a interrogar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; una vez concluido su interrogatorio se le concedió el derecho de interrogatorio a la defensa; resumen de lo informado y de lo interrogado:
“...hasta la fecha se le han realizado más de diez entrevistas al niño S. lográndose que al momento haya aceptado lo que le pasó y asuma conductas adecuadas a su edad; tuvo elementos, de tensión emocional y angustia, con mecanismos de defensa evitativos al no tolerar circunstancias que le producen culpa, vergüenza y llanto; estuvo presentando un cuadro de desajuste de su estado emocional, deficiente resolución de conflictos y un estado de ansiedad y el manejo de circunstancias psicosociales que le han venido produciendo estrés; que a la fecha han disminuido por la orientación recibida junto a su progenitora, todas estas reacciones fueron producto de un abuso sexual por parte de una persona que consideraba su amigo, por la confianza que se tenían”.
Aseveraciones e informes, que a Juicio de este Juzgador tienen pleno valor, motivado a los conocimientos científicos que la prenombrada ciudadana posee al desempeñarse como médico Psiquiatra adscrita a la Unidad de psiquiatría infantil y juvenil del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal y que este Juzgador considera como licito de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se llamó al estrado al ciudadano Lic. CARLOS RENE ROA GONZALEZ, Psicólogo I, se le recordó que por ser funcionario Público esta bajo juramento de Ley; se incorpora para su lectura informe: 4) Informe Psicológico inserto en las actas procésales a los folios 38 y 39, suscrito por el Lic. CARLOS ROA GONZALEZ, Psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, practicado a ; se le entregó los documentos, los cuales reconoció como emanados y suscritos por él, se le pidió que rindiera información acerca del informe preparado por él a la audiencia, una vez concluida su información se le dio el Derecho a interrogar al experto a la representación Fiscal, concluido su interrogatorio se le cedió el derecho de interrogatorio al defensor, concluido su interrogatorio el ciudadano Juez hizo preguntas al experto; concluido el interrogatorio se hace un resumen de lo dicho por el experto:
“...la madre me refirió que el niño Saúl comenzó a tener conductas raras, intranquilo, la maestra le había comentado que el niño de un tiempo para acá tenía conductas defensivas y asustadizas, informándome el niño que había un amigo de él que le estaba enseñando conductas malas o desviadas, como menciono en mi informe “...Leonar se la pasa poniéndome a mamarle el pipi y luego me lo mete por detrás y leonar me amenazaba que sí se lo decía a su mamá me jodía a coñazos...”, situaciones estas que le producían llanto y miedo; para el momento de la evaluación se encontraba emocionalmente inestable, intranquilo, presentaba conductas inadecuadas como frotarse el pipi, decir groserías, con evidentes rasgos de depresivos, recomendando para el momento atención y control sicoconductual para evitar trastornos de Personalidad”.
Aseveraciones e informe, que a Juicio de este Juzgador, tienen pleno valor, motivado a los conocimientos científicos que el prenombrado ciudadano posee al desempeñarse como Psicólogo I adscrito al INAM de la ciudad de San Cristóbal y que este Juzgador considera como lícito de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, se llamó al estrado al niño (VICTIMA), como testigo de cargos de la Fiscalía, se le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal para que procediera a su interrogatorio al testigo, una vez concluido el interrogatorio por parte de la Fiscal, se le dio el derecho a interpelar a la defensa, del resumen de lo que el niño pudo decir y a las preguntas y respuestas hechas por la Fiscal y el defensor;
“...Leonar me amenazo en varias oportunidades que me iba a pegar si le contaba a mi mamá lo que me había hecho..., ¡él me obligó y me violó¡... quién es Leonar? Él y lo señalo (al acusado)...”.
Declaraciones que a criterio de quien Juzga se toman como ciertas, ya que el mismo ha estado bajo una intensa presión y stress, por lo sucedido, ha narrado los hechos como ocurrieron y se le da valor por cuanto ha aportado suficientes elementos de convicción para el esclarecimiento de la investigación, tal y como lo dispone el Primer Aparte del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se llama a la siguiente testigo, ciudadana a la cual se le interrogo sobre el conocimiento a la que fue traída a la presente causa, la cual manifestó saber acerca de los acontecimientos por ella denunciados, tomándosele de inmediato el Juramento de Ley; se le dio el derecho de palabra para que hiciera su exposición de los hechos por ella conocidos, una vez culminado su exposición se le cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hizo y de inmediato se le cedió el derecho a interrogar al Defensor, culminado el interrogatorio se aprecia lo siguiente: la madre de la víctima expuso tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos;
“...el hecho ocurrió un fin de semana, ya que trabajo en un restaurant en mi casa y vendo cerveza, Leonar me había ayudado a llenar una cava de cerveza que existe en el lugar y se fue a la habitación con mi hijo, a ver televisión, al rato me fui a buscarlos a la habitación y la puerta estaba cerrada y toque fuertemente para que me abrieran, cuando Leonar abrió les pregunte que estaban haciendo y me respondieron que nada, pero note muy nervioso a mi hijo, a partir de ese momento mi hijo empezó a tener conductas raras, a los pocos días la maestra de mi hijo me llamó y me dijo que tenía conductas raras, que los compañeritos le dijeron que se desnudaba y les enseñaba el rabo para que se lo vieran, además se había tornado muy agresivo y muy nervioso; que en repetidas oportunidades que Leonar iba a la casa el niño me gritaba que no lo dejara entrar que lo sacara, después me entere que mi hijo le pagaba a otro muchacho de la zona, llamado Jonatan como de 15 años, para que lo cuidara de Leonar y no le fuera a pegar, de inmediato le pedí explicaciones a mi hijo y fue cuando me confeso lo que le había ocurrido y fue cuando hice la denuncia y empecé a llevar a mi hijo a tratamiento psicológico y los sicólogos me informaron que posiblemente había un adulto o amigo de mi entorno que estaba sometiendo o induciendo a mi hijo a actividades sexuales no aceptadas y que necesitaba urgentemente tratamiento para ayudarlo a corregir esas alteraciones o motivaciones sexuales...”.
Declaración que a criterio de quien Juzga se debe considerar como cierta, ya que la misma esta bajo la gravedad de juramento y ha narrado los hechos como ocurrieron y se le da valor por cuanto ha aportado suficientes elementos de convicción para el esclarecimiento de la investigación, tal y como lo dispone el Primer Aparte del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluido el acto de recepción de pruebas. Acto seguido, el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado ISOL ABIMILEC DELGADO para que explique sus argumentos conclusivos. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso razonadamente sus argumentos conclusivos y solicitó que el ciudadano acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), sea sancionado por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio. y se le establezca como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, a lo preceptuado por el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. De inmediato el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al defensor abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, a fin de que exponga sus argumentos conclusivos y solicitó que se declare INOCENTE a su defendido, por cuanto la Fiscal de Ministerio Público no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, de conformidad con el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica y por consiguiente no ha lugar a la contrarréplica. De esta manera se declara concluido el presente debate.
CAPITULO III
DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado de Juicio observa que, el artículo 377 del Código Penal establece “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será... Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas, ...” ; al examinar las actas que integran el presente proceso y compararlas con lo escuchado y visto en la audiencia, este Juzgador tiene suficientes elementos de convicción que corroborado con las pruebas de experticias, lo expresado por los expertos y testigos que hacen plena fe de lo dicho, además del acto conclusivo fiscal debidamente explicado, y escuchados los alegatos efectuados por la parte de la Defensa técnica; se verifica lo preceptuado en el artículo 377 del Código Penal; este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Unipersonal, en atención a lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio de la Apreciación de Pruebas, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, conforme a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador considera procedente declarar que existen méritos suficientes para declarar la culpabilidad del hecho imputado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar LA ACUSACION FISCAL, y en consecuencia hay lugar a la declaratoria de culpabilidad del ACUSADO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal vistas y oídas las argumentaciones expuestas por las partes, en especial la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, los argumentos del ciudadano Defensor a favor de su defendido, los expertos y testigos presentados, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, así se decide. Este Juzgador considera procedente declarar que existen méritos suficientes para declarar la culpabilidad del hecho imputado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) por la parte Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar LA ACUSACION FISCAL, y en consecuencia se le impondrá la sanción solicitada por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISION
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con vista a los Hechos imputados al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), procedió a dictar la parte sentencia quedando CULPADO del hecho imputado y consecuencialmente SE LE ESTABLECE LA SANCION solicitada por la representación Fiscal, consistente en la aplicación de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera Oral y Reservada, la presente acta se levanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dio lectura a la presente acta, siendo las tres (03) y cero minutos de la tarde, se declaró concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
DECISIÓN
PRIMERO: Atendiendo a la Acusación de la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya base legal se encuentra prevista en el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la misma se Declara Con Lugar y en consecuencia se decreta la Culpabilidad del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución respectivo una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión. TERCERO: NO PROCEDE la correspondiente condenatoria en Costas.
CUARTO: Se Sanciona al adolescente acusado y hallado culpable del delito de Actos lascivos al tenor del artículo 377 del Código Penal, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, según lo preceptuado por el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.
QUINTO: Contra la presente sentencia una vez publicada en forma íntegra, procede Recurso de Apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
QUEDAN ASÍ CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES QUE SE ORDENAN EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 365 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La parte Dispositiva de la presente Sentencia se dictó a las 4.10 p.m. del día 14 de Marzo de 2005, y es Publicada, Dictada y Refrendada de Manera Integra, en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mismo mes y año a las 3:00 de la tarde. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LUIS JULIO GUTIERREZ
Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes
El Secretario,
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
CAUSA JU-408/2003
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