REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
San Cristóbal, martes veintidós (22) de Marzo del año 2005
194° y 146°
Visto el escrito presentado por los Abogados LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ y JOHAN PEDRAZA TORRES, en fecha 17 de Marzo del año 2.005, en su carácter de Defensores Privados, del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta al adolescente antes mencionado, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los defensores Privados, en síntesis solicitan al Tribunal se revise la medida de privación preventiva de libertad, tomando en consideración el dicho del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) (coimputado en la presente causa), quien en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de marzo del año 2.005, admitió el hecho y expuso que el adolescente antes mencionado no estaba con él, ya que estaba en una pelea, tal y como se desprende del folio 273. A su vez la Defensa invoca en su escrito el las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Así mismo, solicitaron se tome en consideración que su defendido no registra antecedentes penales, no existe peligro de fuga, de obstaculización, ni peligro grave para la víctima.
Al efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Otra parte, la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y reservado ordenado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal, en el Auto de Enjuiciamiento de fecha 03 de marzo del año 2005, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.
Así mismo, se observa que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de marzo del año 2005, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de prisión judicial preventiva decretada en contra del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem; y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: NEGAR la solicitud realizada por los Abogados LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ y JOHAN PEDRAZA TORRES, en el sentido, que se sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa; y ACUERDA MANTENER CON TODOS SUS EFECTOS LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem; que le fue decretada en fecha 03 de Marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 58l literales “a” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión al adolescente acusado, a los defensores Privados del Adolescente, al representante fiscal y la víctima. Líbrense boletas.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº JM-588/2005
MDCSP/albj-