REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.


San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Marzo del año 2.005


194° y 146°


Visto el escrito presentado por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en fecha 11 de marzo del año 2005, y recibido en este despacho mediante auto de esa misma fecha, suscrito por Juez Suplente de este Juzgado, tal y como se desprende del folio 262 de las presentes actuaciones; mediante el cual el Abogado Defensor del adolescente (OMITIDO ART. 545 LOPNA), solicita la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a su defendido y que en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a excepción del previsto en el literal “g”; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de noviembre del año 2003, este Juzgado mediante auto acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a favor del prenombrado adolescente, sustituyendo la misma, por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente acusado: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal. 4.-Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Y 5.-Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; medidas éstas que le fueron impuestas al adolescente a los fines de que el mismo no evadiera el proceso, tal y como consta a los folios 178 al 180 de la presente causa.
Así mismo, a los folios 184 y 185 consta Acta de Compromiso del Adolescente acusado (OMITIDO ART. 545 LOPNA), de fecha 27 de Noviembre del año 2003, en la cual el mismo se comprometió por ante este juzgado a cumplir con todas la condiciones impuestas; librándose en esa misma fecha boleta de libertad a su favor.
De la misma manera, a los folios 217 al 220, consta acta mediante la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar oficios a los diferentes organismos de seguridad.
Al folio 233 consta oficio Nº 2C-151/2005, de fecha 15 de Febrero del año 2.005, mediante el cual la ciudadana Juez Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, puso a disposición de este Juzgado al Adolescente (OMITIDO ART. 545 LOPNA); a lo cual este Tribunal por auto de esa misma fecha, inserto a los folios 234 y 235 ordenó levantar la Declaratoria en Rebeldía que fuere impuesta en contra del adolescente acusado, ordenando librar los respectivos oficios; así mismo, fijó fecha para el Juicio Oral y Reservado; y finalmente ordenó la permanencia del adolescente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a ordenes de este Tribunal hasta la realización del Juicio Oral y Reservado.
Por otro lado, a los folios 254 y 255 consta Auto de fecha 10 de marzo del año 2005, mediante el cual este Juzgado acordó diferir la Celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa para el día 31 de Agosto del año 2005.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Por otra parte, la medida cautelar de Prisión Preventiva, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Del mismo modo, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En tal sentido, con base a lo antes señalado esta Juzgadora es del criterio que las circunstancias que hicieron procedente la Prisión como medida de aseguramiento, dictada en fecha 15 de Febrero del año 2005, no han variado, amén de que el mismo es de nacionalidad Colombiana, sin residencia fija en este país, por lo que existe riesgo de que se evada del proceso; además el adolescente permaneció evadido por un lapso aproximado de un año y tres meses, demostrando con su actitud una conducta reticente con los actos del proceso, debiendo el mismo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena oficiar a dicho Centro a los fines de informar sobre la situación jurídica del adolescente acusado; y así se decide.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el fecha 10 de marzo del año 2005, este Juzgado acordó fijar la Celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa para el día 31 de Agosto del año 2005, a las 10:00 horas de la mañana, y tomando en consideración que el adolescente acusado (OMITIDO ART. 545 LOPNA), se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a orden de este Juzgado de Juicio; así como, su coimputado (OMITIDO ART. 545 LOPNA), es por lo que a pesar de la cantidad de juicios fijados por este Juzgado para los próximos días acuerda adelantar la fecha fijada para la Celebración del Juicio Oral y Reservado, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA decretada en contra del adolescente acusado (OMITIDO ART. 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 321 Ejusdem; en fecha 15 de Febrero del año 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ACUERDA ADELANTAR LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Notifíquese de la presente decisión al adolescente acusado quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal; al defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, y a las víctimas. Líbrense boletas. Líbrese oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de San Cristóbal. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





CAUSA PENAL Nº JM-404/2003
MDCSP/albj-