REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal 10 de Marzo de 2005

194º Y 146º


Revisada la presente causa signada con el No. E-488-2003, éste Tribunal encuentra que en fecha 16-05-2003, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de de seis (06) meses, durante una jornada de cinco (05) horas semanales.

En fecha 14 de Agosto de 2003, folio 66, este Tribunal dio entrada al expediente contentivo de la precitada causa.

El día 21 de Agosto de 2003, folio 68, se decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometa a cumplir con la medida.

Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 28 de Agosto de 2003, fecha que se evidencia el incumplimiento por parte del precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hasta el día de hoy 10 de Marzo de 2005, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS el cual es superior al previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción y así se decide.


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de
Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CESACION DE LA MEDIDA. Déjese copia y notifíquese a las partes.

Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los

fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA. TEMPORAL.


ABOG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma se libraron boletas de notificación a las partes.