REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de marzo de 2005
194º Y 145º
Revisada la presente causa, perteneciente a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), signada con el No. E-398-02, éste Tribunal observa:
El día 15 de septiembre de 2.002, folios 116 al 122, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a la precitada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de AMONESTACIÓN Y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) meses.
El día 22 de octubre de 2002, folios 135 al136, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó oficiar y exhortar al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Lara, para que vigile y controle el cumplimiento de la citada medida (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 14 de julio de 2.003, folio 140, acordó oficiar al precitado Tribunal ejecutor, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta a la precitada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 09 de julio de 2.004, folio 145, la precitada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), informo al Tribunal que había cumplido con la medida impuesta y que oportunamente haría llegar al Tribunal la correspondiente constancia.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que la mencionada ciudadana, haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurrido desde el día 22 de octubre de 2002, fecha del decretó del ejecútese a la medida impuesta. Hasta el día 14 de marzo de 2005, dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.



De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de dos meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de tres meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Librese boletas de notificación a las partes, librese telegrama a la ciudadana sancionada por cuanto la misma no vive en esta ciudad. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.


EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libro telegrama Nº________a la ciudadana sancionada.