REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
194º y 146º

DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de JUICIO del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco , que corre inserto del folio 103 al 113 y al folio 114 queda firme la decisión con respecto al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) donde lo sancionan con la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, simultáneamente la imposición de la medida REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) años, a lo dispuesto en los artículos 628, 624, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en cuanto a la reglas de conducta deberá 1.- Someterse a orientaciones Psiquiàtricas y Psicológicas por parte de las expertas adscritas al Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y 2.- Realizar curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades en el lugar donde va a permanecer recluido. Por el delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPRTUNIDAD CORRESPONDIENTE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 484 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en caso de que la hubiere. En consecuencia el referido adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fuè detenido el día 29 de Junio del 2004, según acta de investigación policial NRO-1-13-1-2-SEG-SIP/007-04, que corre al folio 03, el cual fue sancionado a cumplir La Medida de Privación de la Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f”; por lo que hasta la presente fecha ha cumplido Ocho (08) meses y Veinte (20) días; faltándole por cumplir Un (01) año Nueve (09) meses y Diez (10) días, de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución ordenar oficiar al Centro Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal” a fin de que remitan Plan de Terapia Individual e Informe Evolutivo mensualmente y que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sea integrado a orientaciones Psiquiàtricas y Psicológicas por parte de las expertas adscritas de dicho centro y a realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Remítase copia del Presente auto al Jefe del Centro donde se encuentra el adolescente cumpliendo la Medida. Notifíquese a las partes, LÌbrese boleta de traslado, a los fines de que el mencionado adolescente sea notificado del auto de ejecútese. Déjese copia del Presenta auto para el archivo del Tribunal.


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION



ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se oficio bajo el Nº ______ al Centro Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal” y se libraron boletas de notificaron a las partes y boleta de traslado.-