REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 29 de marzo de 2005
194º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, en su carácter de defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). En fecha 10 de febrero de 2005, folios 350 al 354, pieza dos, solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una menos gravosa del citado ciudadano.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 03 de julio de 2003, folio 31 y 32, fue privado de libertad el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito tipificado de Homicidio calificado.
El día 10 de septiembre de 2.003, folios 190 al 197, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Siendo la mitad de dicha sanción veinte (20) meses.
El día 26 de septiembre de 2.003, folio 206 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 03 de julio de 2003 hasta el día 28 de marzo de 2005, ambos inclusive, el prenombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días: faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y cinco (25) días.


COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. De la revisión de dicha sanción se observa que desde el día 26 de septiembre de 2.003, hasta el día 28 de marzo de 2005, ambos inclusive, el prenombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días: faltándole por cumplir cinco (05) meses y veintiocho (28) días. Por lo que debe cumplir íntegramente con dicha medida, tal como lo estableció la correspondiente sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de Control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
COMPUTO IMPUTANDO EL BENEFICIO DE LA REDENCIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio hecho por la defensa en el precitado escrito, solicitando la aplicación del beneficio de redención por estudio. Es obligatorio darle aplicación a lo establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y estudio, el tiempo redemido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de la libertad.”
La anterior norma transcrita, exige para otorgar el beneficio de redención por estudio, el cumplimiento de la mitad de la medida de privación de libertad, es decir veinte (20) meses, superado en privación de libertad.
Aplicando el beneficio de la redención, al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), conforme a lo establecido en los artículos 3, 5, 6 de la ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, imputándole el tiempo por estudios realizados, los cuales totalizan 831 horas, folio 364, lo que es equivalente a 52 días de redención. Sumándole al tiempo que ha estado privado de libertad, el tiempo de beneficio por redención, ha cumplido un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Le resta por cumplir con dicha medida un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días.
Por lo que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido más de la mitad de dicha sanción. En consecuencia es procedente la aplicación del beneficio de la redención. Así se decide.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 28 de marzo de 2005, más el tiempo que se le adiciona producto del beneficio de redención ha cumplido el lapso un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días; Faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De los informes de evolución integral se desprende que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del Centro de Diagnostico y Tratamiento, ha mantenido una buena adaptación institucional, ajustado al reglamento interno y disciplina. Siendo su evolución positiva y satisfactoria. No ha sido sancionado en forma individual. Se muestra apegado a la realidad, consciente, tranquilo, flexible, espontáneo. Ha realizando diferente tipo de cursos a saber: Misión Robinsón, pintura, huerto, carpintería, madera, misión Rivas, panadería, adornos navideños. No ha sido objeto de sanciones. Manteniendo buenas relaciones interpersonales.
Así mismo, proyecta el deseo de retornar al estilo de vida adecuado con fundamento en la convivencia familiar y desempeño laboral, para lo cual se considera tiene la contención y apoyo familiar; así como la internalización de nuevos hábitos y valores sociales establecidos.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de semilibertad, toda vez que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
Visto el petitorio de la defensa, con fundamento en la normativa legal vigente antes indicada, este Tribunal estima prudente otorgar el cambio de medida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), otorgándole la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad, y simultáneamente debe continuar cumpliendo con la medida de Reglas de conducta. Así se decide.
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá ser internado en el centro de rehabilitación hombres nuevos transformados por el poder de dios, a los fines de completar, su formación para su reinserción en la sociedad, totalmente ajeno a la actividades ilícitas. Donde el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) cumplirá la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año. Así se decide.
Levántese el acta de compromiso donde su representante ciudadana MARIA INES RANGEL PERDOMO, tía del sancionado, se comprometa a velar porque el mismo permanezca en el Centro de Rehabilitación cumpliendo la medida de semilibertad.
Se acuerda oficiar al Centro de rehabilitación hombres nuevos transformados por el poder de dios, a los fines de que habilite un espacio apropiado para que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), permanezca en el seno del mismo, por el lapso de un (01) año y que un representante mediante acta reciba al sancionado. Así como la supervisión de dicho plan laboral por parte de las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida solicitado por la defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.-Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de un año. La cual debe cumplir en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos Transformados por el Poder de Dios.
TERCERO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento, que consiste en tratamiento psicológico y psiquiátrico ante los especialistas adscritos al área de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
CUARTO: Levántese el acta de compromiso del joven sancionado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de su representante y del Jefe del Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos Transformados por el Poder de Dios y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y oficios números_______________________al Centro de Rehabilitación, al Departamento de Trabajo social del área de responsabilidad penal del adolescente y a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad “San Cristóbal”.





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
194º Y 146º
ACTA DE COMPROMISO

En la audiencia de hoy, martes, veintinueve (29) de Marzo de 2005, siendo las diez (10:00) de la mañana, presente en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo traslado por el órgano legal correspondiente, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna); asistido en este acto por la defensora pública especializada, Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE, con el fin de imponerlo de la decisión dictada en esta misma fecha en la causa penal que se le sigue, signada con el Nº E-519-03, mediante la cual se acordó: PRIMERO.- Acordar el cambio de medida solicitado por la defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). SEGUNDO.-Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de un año. La cual debe cumplir en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos Transformados por el Poder de Dios. TERCERO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento, que consiste en tratamiento psicológico y psiquiátrico ante los especialistas adscritos al área de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. En este estado y leída que le fue la referida decisión, el adolescente expone: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir la medida de semilibertad por el lapso de un año en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos Transformados por el Poder de Dios y la medida de reglas de conducta que consiste en tratamiento psicológico y psiquiátrico ante los especialistas adscritos al área de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es todo”. Presente en el Tribunal la ciudadana MARIA INES RANGEL PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.586, residenciada en Tucape, calle El Milagro, casa Nº 01-62, del Dispensario bajando, teléfono: 0414-7106885, en su condición de tía del adolescente sancionado, expone: “Me comprometo a velar porque mi sobrino cumpla con al medida de semilibertad que le ha otorgado este Tribunal, es todo”. Presente en el Tribunal el ciudadano JOSE ISRAEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.158, en su carácter de Coordinador del Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos Transformados por el Poder de Dios, a quien el Tribunal hace entrega del adolescente sancionado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para ser trasladado a la Institución que representa, en este acto expone: “La Institución que represento recibe en el día de hoy al joven (identidad omitida por de la artículo 545 de la Lopna), para que viva en la misma durante un año que es el lapso de la medida de semilibertad, dejando constancia que el mismo permanecerá en el Centro bajo su voluntad, la Institución no se hace responsable si el joven se evade, siendo el deber participar al Tribunal si esto sucede, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL SANCIONADO,

(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)

LA DEFENSORA,

ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE


MARIA INES RANGEL PERDOMO
TIA DEL SANCIONADO

JOSE ISRAEL CARVAJAL
COORDINADOR DEL CENTRO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES



CAUSA Nº E-519-03