REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de marzo de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud propuesta por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, Defensor adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2.005, folios 107 y su vuelto, solicitando se decrete la prescripción de la sanción, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-507-03, éste Tribunal observa:
El día 26 de agosto de 2.003, folios 58 al 62, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses.
El día 15 de septiembre de 2003, folio 68 y su vuelto, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 08 de octubre de 2.003, folio 77, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), suscribió el acta de compromiso de cumplimiento con la medida que le fue impuesta.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano, hayan cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 08 de octubre de 2.003, fecha en que se comprometió a dar cumplimiento con la medida impuesta, hasta el día 09 de marzo de 2005, un año (01) y cinco (05) meses y un (01) día.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de tres meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, un año (01) y cinco (05) meses y un (01) día.. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de cuatro (04) meses y quince (15) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artìculo 545 de la Lopna) .
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
TERCERO.-.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.