REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000200
ASUNTO : SP11-P-2005-000200



ACTA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En audiencia de hoy, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04: 30 p.m) del día fijado este Tribunal de Control Uno para celebración de audiencia oral, según auto acordó en esta misma fecha, así mismo con ocasión de la solicitud formulada por la Abogada Gioconda Cruzado Navas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 01 de Marzo del año en curso, a las 06:54 p.m, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano JUSTO ROLANDO PANTALEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 07-01-1973, de 32 años de edad, hijo de Alba Chiquinquirá Pantaleón Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.855, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Servicio Activo, residenciado en la calle 01 casa N° 02-135 Urbanización El Cafetal, 0276- 7624845., Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, ordenando a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, el imputado de autos, asistidos por los Defensores ABG. ALEXIS GARCIA ARIAS y MARÍA YUNI PARRA RUÍZ. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se decrete que la causa se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dejando establecido que los hechos fueron tipificados en su precalificación como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1., 2., 3. al 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto experticia constante de seis (06) folios útiles, practicada a los pasajes aréos, a los Euros y dollares y estado de cuenta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad para ejercer cada una de ellos en el proceso, explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado JUSTO ROLANDO PANTALEÓN que sí deseaban declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, quien manifestó: “ La ciudadana Fiscal dice efectivamente diariamente transitan por cualquier punto de control cantidad de personas y vehículos, de los cuales uno como funcionario selectivamente lo revisa, ese día sentí que unos cuidadnos se trasladaban en un carro, como muchos que uno observa, les vi una maleta y les dije que la pasaran por el área de servicio, en la requisa encuentro unas cajas con unos implantes mamarios, le dije para que era eso, que era para prótesis, el pedí al factura tenia dos facturas, una no recuerdo por un 1.200.00 y otra por 12.000.000, así mismo mientras chequeaba observe actitud sospechosa de el, le pregunte si llevaba algo más y me dijo que no, le seguí preguntando porque lo vi sospechoso, no queriendo me acompaño y le hice la requise, yo particularmente no le vi todo, le hice que se quitara la ropa, los zapatos, el pantalón y la camisa, cheque cada una de ellas, no encontraba nada normal, cheque al camisa y cuando observo le dije que se quitara las medias, cuando se las quita le observo algo en la planta y pensé que era como droga, cuando la saca es un paquete con dinero, me dice que lo levaba por seguridad y en la otra media también llevaba, una llevaba cuatro mil dollares y en al otra también cuatro mil dollares, le pregunte porque la llevaba escondido y me contestó por seguridad, porque en otra oportunidad que lo llevaba en el bolsillo que iba para Caracas, lo robaron, le sacaron todo lo que llevaba en los bolsillos, le pregunto si los otros ciudadanos que van en el vehículo llevan más dinero, me contestó que no, le dije que se terminara de vestir, le dije que esperara un momento y me fui para el carro, al llegar había dos ciudadanos, a l momento no me percato y veo que falta uno, les pregunte y me dijeron que se había ido, y noto mala espina, los mando a bajar , les pregunto que si llevaban más dinero u otra cosa, me contestaron que era el que estaba allá, a uno de ellos lo lleve a la sala de requisa y le efectué una requisa rápida, le pedí al cedula, les pregunte que en que trabajaba, similares preguntas que le efectué al otro ciudadano, como no le vi nada y no seguí más con el, seguí con el ciudadano que llevaba el dinero, le pregunte que si había comido y me dijo que no tenía hambre, a la otra persona que lo acompañaba le efectué de donde venía y me dijo que de Cúcuta, sigo chequeando y tenía pasaje de vuelo a Caracas y un bauché de pasajes internacionales, me dijo que iba para Caracas a comprar unos implantes, en la revisión ellos se fueron, se fue molesto por la revisión que le había efectuado, se me acusa de hechos que no tengo nada que ver, se me acusa de una tarjeta telefónica en al cual tenía supuestamente te, la había dejado en mi carro, donde trabajo se maneja equipos de Telefonía, lo que hice fue guardarla en la guantera de mi carro, hasta ese día, sin nada que esconder, se me imputa que supuestamente le pedí dinero a los ciudadanos que requise, eso es falso, los pasajes son de mi propiedad, de mi esposa y mi hijo, yo salgo de vacaciones este mes, mi mamá vive en Italia, pesaba viajar a ese lugar y ese es el motivo de los pasajes, son de mi propiedad, estoy escrito en Cadíbien, en cuanto a las semillas son las que se le pone al café, en cuanto a lo demás todo lo puedo sustentar, si hice algo malo, el día que mi hicieron al revisión no me dijeron el motivo, me dijo que era una revista comisaría, es una requisa dentro de mis cosas dentro del Comando, me dijeron que me quitara la ropa, y como no encontraron anda me dijeron que fuera para el carro, yo no tengo anda que esconder, lo que había era mío, en cuento a la tarjeta tiene más de una año, me pasan a la oficina y me dicen que me van a detener, y luego me llevaban a la policía no me dijeron porque me requisaron, con todo respecto el dije a mi Comandante, menos por falta de la notificación de un fiscal, salio un momento y luego regreso y dijo ponlo a ordenes de la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, lo que quiero aclarar porque me llevaron a la policía, me incomunicaron, creo que es un ensañamiento en contra mía, no se porque, es todo”. A continuación la Representante del Ministerio Público, hace uso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Usted, tenia 25 mil Euros en su vehículo?. Contesto: Si, en cuanto a los dollares lo he comprado a primos y amigos que viaja al Exterior, eso lo pueden comprobar, es todo. En este estado la defensa lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, donde esta adscrito? Contesto: Al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Centro de Información N° 01 CIGUARNAC de la Guardia Nacional, 2.- Diga usted, como efectúa la requisa? Contestó: Veo un carro con personas en actitud sospechosas. 3.- ¿Diga usted, si les pido alguna cantidad de dinero ?. Contestó: Yo no les pedí ni recibí ninguna cantidad de dinero; en relación a la tarjeta se encontraba en un sobre cerrado tenía tiempo de estar guardado en la guantera de mi carro. 4.- ¿Diga usted, donde efectúa la requisa?. Contestó: En el momento de la requisa del vehículo la efectué dentro del Comando, a ordenes de mi Comandante, es todo”. A continuación la Defensa ABG. ALEXIS ARIAS GARCIA, alego: “ Solicito conforme el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad de las actas que conforma el proceso específicamente referente al acta policial, acta de detención , denuncia, y solicite la ministerio público que inicie la investigación dirigida por ellos, en cuanto a la calificación de flagrancia debe ser declara sin lugar en lo referente al artículo 16 que rige la materia por cuanto no consta en actas experticia practicada a la tarjeta, no consta que mi defendido haya recibido dinero por parte de los denunciantes, en el presente caso no existe fundados elementos de convicción que nos lleven a una conclusión que mi defendido recibió dinero por parte de los denunciantes, complemento a lo dicho por los denunciantes que los mismo refieren 1400 dólares, siendo encontrados 900 dólares; en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la parte fiscal, conforme el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa independientemente de pronunciarse de la existencia del hecho punible como tal, que en al investigación realizada por al parte fiscal no existen fundados elementos de convicción que mi defendido sea autor del hecho punible atribuido, adicionalmente el artículo 250 numeral 3. ejusdem, analizado el petitorio del Representante Fiscal, nunca se referido al peligro de fuga, no demostró el peligro de fuga, mi defendido es un funcionario Activo de la Guardia Nacional, tiene su residencia fija en la Ciudad de Rubio, tiene arraigo en el País, por la entidad del delito no sobre pasa del límite requerido por la ley, tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por consiguiente no se reúne los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, dado las anteriores circunstancia se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en caso de no se procedente, decrete una detención domicilia ó en el Comando, por último me adhiero al procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, dejando así sentado la exposición de la defensa, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, en este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUSTO ROLANDO PANTALEON, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1., 2., 3. del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUSTO ROLANDO PANTALEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 07-01-1973, de 32 años de edad, hijo de Alba Chiquinquirá Pantaleón Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.855, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Servicio Activo, residenciado en la calle 01 casa N° 02-135 Urbanización El Cafetal, 0276- 7624845., Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa la nulidad del acta policial y a las entrevistas y actas de denuncias, considera quien juzga que no existen elementos para anular las respectivas actas, así mismo en cuanto a los demás planteamientos señalados por al defensa, que los mismos son materia para ser debatidos en juicio oral y público. Se señalada como Centro de reclusión al Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional con sede en San Antonio del Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Mayor Zambrano Rivas Cesar Augusto, quien es u jefe inmediato. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo. Quedan debidamente notificada las partes. Término siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m), se leyó y conforme firman:

Abg. CARMEN ROSA PÉREZ.
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
Fiscal VI Aux. del Ministerio Público





JUSTO ROLANDO PANTALEON
IMPUTADO






ABG. ALEXIS ARIAS GARCIA
DEFENSOR.






ABG. MARIA YUNI PARRA RUÍZ.
DEFENSORA





ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
SECRETARIA