REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000135
ASUNTO : SP11-P-2005-000135

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Abogada Carollyn Guerrero Díaz, defensora de los co imputados, ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO y JOSE LUIS AYALA PEREZ, la cual, mediante escrito recibido en este despacho el 16 de marzo de 2005, solicitó a favor de los mismos, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal penal. A tales efectos, observa:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al analizar los argumentos esgrimidos por la solicitante, observa este Juzgador lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 22 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó: PRIMERO: CALIFICÖ COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Egnia Teresa Ramírez Ríos. SEGUNDO: ACORDO el trámite de la causa por el procedimiento ORDINARIO, para lo cual ordenó remitir las actuaciones en la oportunidad legal Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, anteriormente identificados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha Decisión se fundamento en los elementos de convicción presentados en esa oportunidad por la representante del Ministerio Público, esencialmente por:
a.- Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios de la Dirección De Seguridad y Orden Público, adscritos a la Comisaría de Rubio, Distinguidos LUIS ANTONIO SEPULVEDA Y DOUGLAS EFREN PABON, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana, RAMIREZ RIOS TERESA.
b.- De la denuncia formulada por la ciudadana, RAMIREZ RIOS TERESA, ante funcionarios adscritos a la de la Dirección De Seguridad y Orden Público, Comisaría de Rubio
C.- Del Reconocimiento Médico legal N° 0078 de fecha 20 de febrero de 2005, suscrito por el Médico Forense Doctora Maria Isabel Hun Díaz, practicado a la adolescente RAMIREZ RIOS TERESA. Practicada la evaluación el experto concluye en lo siguiente:
CONCLUSION: LESIONES EXTERNAS; DESFLORACION ANTIGUA CON SECRECION ABUNDANTE SEMEJANTE AL SEMEN; ANO CON FIRURA RECIENTE; TIEMPO DE CURACION CORRESPONDE A LAS LESIONES EXTERNAS DE LA PIEL TIEMPO DE CURACION (05) CINCO DIAS.

SEGUNDO: Que en fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, dictó decisión, mediante la cual, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NIEGA y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual solicitó medida cautelar a favor de los imputados, JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Egnia Teresa Ramírez Ríos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
De modo que ante una petición ya resuelta, mal podría entonces la abogada solicitante adherirse.
TERCERO: Que si bien es cierto, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, indudablemente que se debe hacer o peticionar cuando efectivamente hayan variado las circunstancias.
Ajuicio de este tribunal las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, no han variado, por la sola existencia de una entrevista realizada por el Ministerio Público, a la presunta víctima, posterior a la audiencia de calificación de flagrancia.
Efectivamente en el presente caso, estamos en presencia del delito de VIOLACION , en perjuicio de la adolescente TERESA RAMIREZ RIOS, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elemento de convicción, para estimar que los imputados han sido los autores del hecho; actualizándose el peligro de fuga por la presunción IURES E DE IUREIS en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en cuenta que la pena que estable de la norma sustantiva es de cuatro (05) a diez (10) años de presidio, tal y como se evidencia de los elementos de convicción considerados por este Juzgador en la oportunidad en que decretó como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad, de los mismos.

En consecuencia, este tribunal DECLARA SIN LUGAR y NIEGA la solicitud formulada, por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, en su condición de defensora de los co imputados, ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO Y JOSE LUIS AYALA PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal pena, y así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, mediante la cual solicitó medida cautelar a favor de los imputados, JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Egnia Teresa Ramírez Ríos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Trasládese a los imputados e impóngase de la presente decisión. Notifíquense a las partes y déjese copia para el archivo del tribunal.




El Juez Segundo de Control
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares




La Secretaria
Abg. Marife Jurado