REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000360
ASUNTO : SP11-P-2005-000360

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: MIGUEL EUGENIO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 02-03-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13. 495.555, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores García y Miguel Antonio Eugenio Mendoza, de religión católica, grado de instrucción: estudiante de quinto primaria, residenciado en el barrio San Luis de Cúcuta, avenida 5, N° 6-36, Cúcuta Republica de Colombia; y GISELA RODRIGUEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 02-02-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 82.110.732, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Flor Maria Duran y José Gregorio Rodríguez, de religión católica, grado de instrucción: estudiante de tercero primaria, residenciada en el barrio San Luis de Cúcuta, avenida 5, N° 6-36, Cúcuta Republica de Colombia.

DEFENSOR: Abg. Jorge Noel Contreras Molina.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 16 de Marzo del presente año, encontrándose de servicio en la oficina de MRW, ubicada en la Ciudad de San Antonio del Táchira, cuando el Distinguido (GN), Zambrano Mercado José, el cual se encontraba de servicio en dicha empresa de envíos, observó que se presentó a la referida oficina, dos Ciudadanos, un señor y una señora en compañía de una niña de aproximadamente 4 años de edad, con cinco cobijas de diferentes colores y tamaños, para enviarlas para España, y el empleado de la oficina les dijo que tenían que enviarlas en una caja de cartón por lo que la señora se quedó y el señor se retiró de la oficina y como a los cinco minutos llegó con una caja de cartón y al hacer el envió solo les alcanzo para enviar tres cobijas, y dos cubre camas, uno que hicieron la guía de envió y embalaron las cobijas en la caja de cartón, seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de dos Ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar la inspección de personas correspondientes, solicitándole a los Ciudadanos su documentación respectiva, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a revisar minuciosamente una caja de cartón la cual al abrirla se observo un su interior tres cobijas dos de color gris y blanco y una de color blanco y rojo y dos cubre camas uno de color verde agua con figura de oso y el otro de color azul con delfines, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, los funcionarios proceden a cortar un pedazo de la cobija para efectuarle la prueba de narco test, la cual dio una coloración azul positiva para la presunta droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de DIEZ KILOGRAMOS (10).


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados: MIGUEL EUGENIO GARCIA, y GISELA RODRIGUEZ DURAN, por estar incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.

Por su parte, los referidos imputados exponen en la audiencia:
1.- MIGUEL EUGENIO GARCIA, quien libre de juramento sin coacción de ningún tipo expone en los siguientes términos: “ En primer lugar, en mis 36 años jamás e querido perjudicar a nadie, lo que hoy me conmueve a mi a trabajare es mi hija de cuatro años, y mi concubina que esta embarazada, en estos días me conseguí a un señor que vende cobijas, y almohadas, el me dijo que si me quería ganar un dinero para colocar una encomienda, en San Antonio, por mi malicia me imagine que era droga, le dije que porque no lo colocamos en Colombia por serví entrega, le dije que me diera una cobija para llevarla y para ver cuanto pesaba, llegue a San Antonio a preguntar por las encomiendas internacionales, me dijeron el nombre de varias, llegue y pregunte le dije al señor que quería enviar una encomienda de unas cobijas para España, me dio el precio y me dijo que de Diez Kilos en adelante se cancelaba trescientos mil bolívares en adelante, entre a otra empresa y me dijeron lo mismo, me devolví a Cúcuta, me encontré al señor y le dije lo que costaba se fue y no lo volví a ver, después en el camino me volví a encontrar al señor, y me dio las cobijas, para ponerlas, en la tarde cuando me regrese a Cúcuta, que pregunte lo de las encomiendas, esa misma tarde me regrese con una cobija de esas, porque el me dijo que eso es muy caro, que no, el saco lo del pasaje y me regrese, traje el paquete, la empresa donde entre es esa donde envié el paquete, le dije al chamo que esta era la cobija que iba a mandar, le pregunte que si había problema para enviarla por eso, y me dijo que no que eso era rápido que si quería que la enviara ya, pesela primero para ver cuanto pesa, y la misma peso dos kilos, después el chamo salio y me dijo que trajera las cobijas y que el me colocaba que eso era una encomienda familiar, mas sin embargo le dije que si la podía dejar allí y yo al otro día venia y traía las otras, Salí y me fui pensando que eso salía caro, con mi malicia, sin embargo no me imaginaba que en una cobija iban a mandar droga, ya que nunca en mi vida hubiese echo eso, porque tengo un hermano que consumió droga por diez años y se murió de eso, luego entre a la empresa Walter Júnior, y igualmente la pesamos, la peso, la midió y me dijo que pesaba dos kilos, en esa empresa también tiene un circuito de seguridad donde se ve que yo también fui allí, me fui me monte en el bus con el paquete ese como a la seis de la tarde me encontré con el señor me dio la palta y las cobijas para poner ese paquete, amaneció y me vine en la mañana a colocar la encomienda, con la malicia de siempre, llegue allí, el señor que me atendió escuche que lo nombraban Oscar, me dijo no vengase temprano para yo atenderte y hacerle eso rápido, le pongo que eso es una encomienda familiar y se va, me dijo llegue después de las nueve porque tengo cita con el odontólogo, cuando llegue allí salude al chamo, y me dijo quivo chamo, que tal va a poner la encomienda y me dijo pero tiene que comprar una caja a la vuelta la compra, listo la compre a la vuelta me costo mil quinientos bolívares, yo me puse a echarle cinta a la caja, en ese momento llegó mi mujer con mi hija a pedirme plata para ir al medico, cuando estábamos ahí llegaron cuatro señores de civil, se identificaron conmigo, la caja estaba en la pieza y empezaran a abrir las cobijas, el señor me dijo que si hay inconveniente en que yo revise eso, yo le dije que no, nombraron a unos señores como testigos, iban a dejar salir a mi señora y a la niña porque ellas no tienen nada que ver, ellos preguntaron de quien eso, yo les dije que eso era mío, en presencia de los testigos, me dijeron que le iban hacer una prueba a las cobijas, sacaron las cobijas las abrieron, las cortaron yo les dije que no fueran a dañar eso porque eso no era mío, al principio no les salía nada, y después cortaron otro pedazo y si les Salio, los señores dijeron que nos íbamos para la Guardia hacerle un examen, y me preguntaron que si eso era mío, yo les dije que si, cuando estábamos en la Guardia dijeron que eso tenia droga que me quedaba detenido allá, que se iban a llevar a la niña, yo les dije que no que iba a llamar a los abuelos para que se la llevaran y gracias a Dios se la llevaron después nos dijeron que quedábamos detenido ahí, ante todo señor Juez pido clemencia yo soy el responsable de eso era mío, quiero que mi compañera salga de esto por mi hija de cuatro años y mi hijo que va a nacer, le agradezco en el alma, horita lo que siento es temor y peligro pero estoy con Dios asumiendo mi responsabilidad, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contesta: 1.-En que parte se encuentra esa bodega donde usted salio a comprar esa caja. Contesta: Uno cruza a mano izquierda ahí hay una bodega. 2.- Quien lo atendió. Contesta: Una señora de pelo largo, lacio, piel trigueña, como de 1.60, de estatura, como de unos 30 años de edad. 3.- Que cosas venden. Refrescos y esas cosa. 4.- De que color es la casa. Contesta: Es azul clara. Es todo.
2.- La Ciudadana GISELA RODRIGUEZ DURAN , quien libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “Lo único que puedo decir al Tribunal es que yo venia para San Antonio porque tenia cita medica en el hospital, mi esposo me acompaño, en el hospital aquí en San Antonio, la niña también nació ahí, el me acompaño, el medico también me vio, el me dijo que lo acompañara a poner una encomienda, espere y eso el hablo con el señor, de una cobija y nos fuimos, después el 16 tenia que venir a sacarle cita a la niña, yo me fui con la niña y el se quedo, me regrese a pedirle plata porque no tenia, me regrese a pedirle 10 mil pesos, y fue cuando llegaron los de la Guardia, después no me dejaron salir me detuvieron ahí con la niña, yo no sabia nada sobre eso, si yo hubiese sabido algo de eso, no traigo a la niña conmigo a exponerla a eso, además yo estoy embarazada, yo no sabia nada de eso, yo lo acompañe a él inocentemente y mas porque iba con la niña, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por el Ministerio Público la imputada contesta: 1.- Yo vine el 15 a una cita prenatal. 2.- Y el día 16. Contesta: Si el dijo que iba a colocar una encomienda. 3.- Entraron Juntos. El ya estaba dentro. 4.-El se vino adelante. Es todo.

En su oportunidad, el Defensor, expuso:” Respecto de Miguel Eugenio García, por la solicitud de Privación este defensor deja a su sapiente criterio, estimar la calificación de flagrancia, me acojo a la solicitud de procedimiento Ordinario, respecto de la solicitud de Privación a mi defendido este defensor también lo deja a su sapiente criterio, respecto de mi defendido solicito se deje constancia que se hace petición al Ministerio Público, en base al artículo 125, de la reproducción de los videos de las empresas Wuester Yunior y MRW, de los días 15 y 16 de Marzo, para ratificar lo dicho por mi defendido, solicito una inspección de la bodega a la cual hace referencia mi defendido que se encuentra entre las calles 7 y 8, carrera 11 a los fines de verificar si efectivamente mi defendido adquirió en dicha bodega la caja con una cinta la cual resulto ser positiva para cocaína, que fue la bodega donde el funcionario de nombre Oscar mando a comprar la caja a mi defendido asimismo se le tome entrevista a dicho Ciudadano, en cuanto a mi defendida este Defensor solicita se desestime la calificación de flagrancia a mi defendida, ya que para el momento de la aprehensión ella no se encontraba allí, atendiendo a lo declarado por mi defendido solicito se desestime la aprehensión de flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero al procedimiento Ordinario, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial de mi defendida, solicito la libertad para la misma, y en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva, y con respecto a los artículos 73, 44 de nuestra carta magna se ordene la valoración medica de mi defendida, para determinar su estado de gravidez el tiempo del mismo y su estado de salud, esto a los efectos del tiempo de gravidez, solcito muy respetuosamente con base al articulo 125 se oficie a la Dirección del hospital Samuel Darío Maldonado, se solicite las citas médicas allí señaladas, a los efectos de acerbo probatorio, para demostrar que los días 15 y 16 venia a cita de ella y a cita con la niña, es todo.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCIA, y GISELA RODRIGUEZ DURAN, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Al folio 9 al 10, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 16-03-2.005, donde los funcionarios aprehensores exponen las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, estableciendo que: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 16 de Marzo del presente año, encontrándose de servicio en la oficina de MRW, ubicada en la Ciudad de San Antonio del Táchira, cuando el Distinguido (GN), Zambrano Mercado José, el cual se encontraba de servicio en dicha empresa de envíos, observó que se presentó a la referida oficina, dos Ciudadanos, un señor y una señora en compañía de una niña de aproximadamente 4 años de edad, con cinco cobijas de diferentes colores y tamaños, para enviarlas para España, y el empleado de la oficina les dijo que tenían que enviarlas en una caja de cartón por lo que la señora se quedó y el señor se retiró de la oficina y como a los cinco minutos llegó con una caja de cartón y al hacer el envió solo les alcanzo para enviar tres cobijas, y dos cubre camas, uno que hicieron la guía de envió y embalaron las cobijas en la caja de cartón, seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de dos Ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar la inspección de personas correspondientes, solicitándole a los Ciudadanos su documentación respectiva, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a revisar minuciosamente una caja de cartón la cual al abrirla se observo un su interior tres cobijas dos de color gris y blanco y una de color blanco y rojo y dos cubre camas uno de color verde agua con figura de oso y el otro de color azul con delfines, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, los funcionarios proceden a cortar un pedazo de la cobija para efectuarle la prueba de narco test, la cual dio una coloración azul positiva para la presunta droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de DIEZ KILOGRAMOS (10).



2.- A los folios 18 al 19, corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 16-05-2.005, practicado a una caja de cartón de color marrón la cual contenía en su interior Tres cobijas y dos cubrecamas; arrojando resultado POSITIVO para cocaína.

3.- A los folios N° 13 y 14 de las actuaciones, corre inserta Actas de Entrevistas Verbales, de fecha 16 de Marzo del corriente año, realizada a los ciudadanos Juan Santos Zapata Castellanos y Carlos Enrique Castro Castro.





De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicarle la correspondiente inspección personal a la caja que estaba colocando en la empresa de envíos el Ciudadano MIGUEL EUGENIO GARCIA, en compañía de la Ciudadana GISELA RODRIGUEZ DURAN; en el mismo momento en que fueron interceptados por la comisión policial y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCIA, y GISELA RODRIGUEZ DURAN, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios al momento en que procedieron a su detención, una vez que procedieron a la revisión de la encomienda; les encontraron en su poder una caja de color marrón la cual contenía en su interior tres cubrecamas y dos cobijas, la cual al hacerle la referida prueba de Narco Test dio como resultado POSITIVO para cocaína.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano, aunado al hecho de que ambos imputados son Colombianos, y no demostraron en la audiencia tener arraigo en el país.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se les imputa a los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCIA, y GISELA RODRIGUEZ DURAN, es por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los cuales les fue encontrado en su poder una caja de color marrón la cual contenía en su interior tres cubrecamas y dos cobijas, la cual al hacerle la referida prueba de Narco Test dio como resultado POSITIVO para cocaína con un peso bruto de DIEZ KILOGRAMOS (10), estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 02-03-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13. 495.555, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores García y Miguel Antonio Eugenio Mendoza, de religión católica, grado de instrucción: estudiante de quinto primaria, residenciado en el barrio San Luis de Cúcuta, avenida 5, N° 6-36, Cúcuta Republica de Colombia; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Ciudadana GISELA RODRIGUEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 02-02-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 82.110.732, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Flor Maria Duran y José Gregorio Rodríguez, de religión católica, grado de instrucción: estudiante de tercero primaria, residenciada en el barrio San Luis de Cúcuta, avenida 5, N° 6-36, Cúcuta Republica de Colombia; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MIGUEL EUGENIO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 02-03-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13. 495.555, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores García y Miguel Antonio Eugenio Mendoza, de religión católica, grado de instrucción: estudiante de quinto primaria, residenciado en el barrio San Luis de Cúcuta, avenida 5, N° 6-36, Cúcuta Republica de Colombia; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Ciudadana GISELA RODRIGUEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia nacido en fecha 02-02-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 82.110.732, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Flor Maria Duran y José Gregorio Rodríguez, de religión católica, grado de instrucción: estudiante de tercero primaria, residenciada en el barrio San Luis de Cúcuta, avenida 5, N° 6-36, Cúcuta Republica de Colombia; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se acuerda el acto de verificación de la sustancia incautada para el día jueves 29 de marzo del presente año a las 2:00 de la tarde.

QUINTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia.

SEXTO: Se ordena librar oficio para reconocimiento medico legal, para la ciudadana Gisela Rodríguez, a los efectos del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.
Con la lectura del Acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


DR.PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA