REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000335
ASUNTO : SP11-P-2005-000335
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual mediante escrito constante de ocho(08) folios útiles, recibido en este despacho en fecha 29 de marzo de 2005, e ingresado bajo el asunto penal número SP11-P-2005-000335, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano, JHOVANNY DURAN PATIRROLLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
JHOVANY DURAN PATIRROLLO, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, casado, zapatero, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera siete Nº 7-73San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.993.366.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según acta de investigación penal, en fecha 07 de junio de 2000, el ciudadano, SALINAS CIFUENTES NOE, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, y manifestó que había realizado una venta a un ciudadano de nombre JHOVANNY DURAN PATIRROLLO, y que el mismo le había cancelado con un billete de Díez mil bolívares que al ser cotejado resultó falso, y que luego le pagó con un billete de veinte mil bolívares , obteniendo el mismo resultado que con el billete anterior.
En fecha 08 de junio de 2000, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Octava, aperturó la investigación respectiva y ordenó la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo. Sin embargo, solo corre insertas en autos dos actas de investigación.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
“… Honorable Juez, considera este representante fiscal que el hecho por el cual se dio inicio a la presente averiguación penal , se ha extinguido por encontrarse prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que se evidencia de los hechos narrados , que si bien es cierto que los mismos son típicos , que ocurrieron y que se encuentra individualizado los autores o partícipes de los mismos, ya han transcurrido cinco años desde que ocurrieron los hechos…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal la simple denuncia, la cual ni siquiera consta en autos, no es suficiente para estimar que en el presente caso se cometió el delito de CIRCULACION DE BILLETES FALSOS, y menos aún para solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pues, se evidencia en autos la negligencia, descuido y abandono por quien tiene la máxima responsabilidad no solo de investigar sino de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Evidentemente en el presente caso después de cinco años el Ministerio Público no adelantó un conjunto de diligencias o actos procesales encaminados a determinar el elemento material del delito antes de que haya un imputado concreto, como determinar con precisión, corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, no por prescripción de la acción penal, porque no se probó la existencia del delito, como así lo solicita el Ministerio Público, sino conforme al numeral 1 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto penal no se encuentra probada la existencia de un hecho punible, es la razón por la que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del COPP y no numeral 3, como así lo solicitó el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y agregadas las resultas remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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