REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000384
ASUNTO : SP11-P-2005-000384


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual mediante escrito constante de veintiocho(28) folios útiles, recibido en este despacho en fecha 29 de marzo de 2005, e ingresado bajo el asunto penal número SP11-P-2005-000384, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano, JESUS RAMON MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

JESUS RAMON MOLINA, Venezolano, residenciado en la Avenida 2 Nº 1-90, Farmacia santa Lucia, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nª V.- 14.378.127.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta en acta policial de levantamiento de accidente de tránsito ocurridoe n fecha 02 de enero de 2000, suscrita por los funcionarios Fernando Solano y Arevalo Roa, adscritos al Puesto de Tránsito de Rubio, que en la misma fecha se presentó la ciudadana, BARBARA ARIAS DE CARDENAS, quien manifestó ser la madre del adolescente JHON ENDERSON CARDENAS ARIAS, quien habia resultado arrollado en horas de la noche del díoa 31 de diciembre de 1999, en la Calle 3 entre avenidas 25 y 26 del Barrio Santa Bárbara de la población de Rubio, siendo trasladado al Centro Médico de Rubio por parte del conductor ciudadano JESUS RAMON MOLINA.
En fecha 04 de enero de 2000, la Fiscalía Octava del Ministerio Público aperturó la investigación respectiva y ordenó la practica de todas las diligencias encaminadas a demostrar tanto la existencia de un hecho punible como la responsabilidad penal de los presuntos autores, a tales efectos consta en autos las siguientes actuaciones:
Al folio 9 corre acta policial de levantamiento de accidente de tránsito, de fecha 02 de enero de 2000.
Al folio 12 corre inserto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 001 de fecha 03 de enero de 2000, practicado al adolescente JHON ENDERSON CARDENAS ARIAS. Según el médico forense que realizó la evaluación el mismo requirió un tiempo de curación de 21 días.
Al folio 13 corre inserta versión de los hechos dada por el ciudadano, JHON ENDERSON CARDENAS ARIAS.
Al folio 14 corre inserta versión de los hechos dada por la ciudadana, BARBARA DE CARDENAS.
Al folio 15 corre inserta versión de los hechos dada por el ciudadano, JESUS RAMON MOLINA.
Al folio 16 corre inserta experticia mecánica sobre el vehículo objeto de la colisión.
Al folio 17 corre inserta ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano Jhon Enderson Cárdenas Arias.
A los folios 18 y 19 corre inserta actas de reporte y croquis del accidente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso si bien es cierto se encuentra plenamente probada la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 ejusdem, cometido por el ciudadano, JESUS RAMON MOLINA, perpetrado el 31 de diciembre de 1999, en perjuicio del adolescente JHON ENDERSON CARDENAS ARIAS, hecho ocurrido en la Calle 3 entre avenidas 25 y 26 del Barrio Santa Bárbara de Rubio, de la población de Rubio; de igual manera, de autos ha quedado plenamente probado que desde la fecha de comisión del ilícito hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso de cinco(05) años, dos(02) meses y veintiocho(28) días, por lo que se evidencia que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso opera la prescripción de la acción penal ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por cuanto desde el día de la perpetración del hecho hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no se practicó ninguna diligencia que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal.
En consecuencia de lo anterior, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez

El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares.