REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000421
ASUNTO : SP11-P-2005-000421
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de cuarenta y cuatro(44) folios útiles, recibido en este despacho el 30 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000421, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
JULIO CESAR GARNICA PEÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, nació el 16 de octubre de 1976, de 29 años de edad, comerciante, casado, residenciado en la Calle 20 entre avenidas 1 y 2, casa sin numero, Barrio La Victoria, Parte Alta, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.679.905.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 27 de diciembre de 1999, la ciudadana USECHE CHACON LENIS IRAIMA, se presentó ante EL EXTINTO Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, e interpuso denuncia en contra del ciudadano, JULIO CESAR GARNICA PEÑA, por cuanto en horas de la noche, llegaron a casa de su cuñada ISABEL TERESA OMAÑA, y le lanzaron una pala, ella se ofendió y estando riñendo con la esposa el hombre le pegó en la cabeza y en una pierna con una cabilla, y luego se fue como si nada.
Aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, en fecha 29 de diciembre de 1999, se practicó las siguientes diligencias:
1.- Al folio 5 corre inserta denuncia formulada por la ciudadana, USECHE CHACON LENIS IRAIMA, ante EL EXTINTO Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, donde interpuso denuncia en contra del ciudadano, JULIO CESAR GARNICA PEÑA, por cuanto en horas de la noche, llegaron a casa de su cuñada ISABEL TERESA OMAÑA, y le lanzaron una pala, ella se ofendió y estando riñendo con la esposa el hombre le pegó en la cabeza y en una pierna con una cabilla, y luego se fue como si nada.
2.- Al folio 17 corre inserta INSPECCION OCULAR N° 644 de fecha 28 de diciembre de 1999, practicada en el lugar de los hechos.
3.- Al folio 19 corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 738 de fecha 29 de diciembre de 1999, suscrito por el Médico Forense JOSE DUARDO BONILLA, practicado a la ciudadana, LENIS IRAIMA USECHE CHACON. El Médico Forense concluyó que la misma ameritó 07 días de curación.
3.- Al folio 36 corre inserto Reconocimiento Legal N° 005 suscrito por las expertas LOURDES SIERRA Y YAJAIRA VELAZCO, a un par de calzados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, LENIS IRAIMA USECHE CHACON .
SEGUNDO: Que desde el 27 de noviembre de 1999, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de: 05 años, 04 meses y 04 días.
TERCERO: Que conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal prescribe para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a los TRES (03) AÑOS.
En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código penal, y no ordinal 7, como lo señaló el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a JULIO CESAR GARNICA PEÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, nació el 16 de octubre de 1976, de 29 años de edad, comerciante, casado, residenciado en la Calle 20 entre avenidas 1 y 2, casa sin numero, Barrio La Victoria, Parte Alta, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.679.905, de conformidad con lo previsto en los artículos, 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y el artículo 318 Numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira.
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000421
ASUNTO : SP11-P-2005-000421
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de cuarenta y cuatro(44) folios útiles, recibido en este despacho el 30 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000421, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
JULIO CESAR GARNICA PEÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, nació el 16 de octubre de 1976, de 29 años de edad, comerciante, casado, residenciado en la Calle 20 entre avenidas 1 y 2, casa sin numero, Barrio La Victoria, Parte Alta, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.679.905.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 27 de diciembre de 1999, la ciudadana USECHE CHACON LENIS IRAIMA, se presentó ante EL EXTINTO Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, e interpuso denuncia en contra del ciudadano, JULIO CESAR GARNICA PEÑA, por cuanto en horas de la noche, llegaron a casa de su cuñada ISABEL TERESA OMAÑA, y le lanzaron una pala, ella se ofendió y estando riñendo con la esposa el hombre le pegó en la cabeza y en una pierna con una cabilla, y luego se fue como si nada.
Aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, en fecha 29 de diciembre de 1999, se practicó las siguientes diligencias:
1.- Al folio 5 corre inserta denuncia formulada por la ciudadana, USECHE CHACON LENIS IRAIMA, ante EL EXTINTO Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, donde interpuso denuncia en contra del ciudadano, JULIO CESAR GARNICA PEÑA, por cuanto en horas de la noche, llegaron a casa de su cuñada ISABEL TERESA OMAÑA, y le lanzaron una pala, ella se ofendió y estando riñendo con la esposa el hombre le pegó en la cabeza y en una pierna con una cabilla, y luego se fue como si nada.
2.- Al folio 17 corre inserta INSPECCION OCULAR N° 644 de fecha 28 de diciembre de 1999, practicada en el lugar de los hechos.
3.- Al folio 19 corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 738 de fecha 29 de diciembre de 1999, suscrito por el Médico Forense JOSE DUARDO BONILLA, practicado a la ciudadana, LENIS IRAIMA USECHE CHACON. El Médico Forense concluyó que la misma ameritó 07 días de curación.
3.- Al folio 36 corre inserto Reconocimiento Legal N° 005 suscrito por las expertas LOURDES SIERRA Y YAJAIRA VELAZCO, a un par de calzados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, LENIS IRAIMA USECHE CHACON .
SEGUNDO: Que desde el 27 de noviembre de 1999, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de: 05 años, 04 meses y 04 días.
TERCERO: Que conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal prescribe para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a los TRES (03) AÑOS.
En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código penal, y no ordinal 7, como lo señaló el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a JULIO CESAR GARNICA PEÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, nació el 16 de octubre de 1976, de 29 años de edad, comerciante, casado, residenciado en la Calle 20 entre avenidas 1 y 2, casa sin numero, Barrio La Victoria, Parte Alta, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.679.905, de conformidad con lo previsto en los artículos, 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y el artículo 318 Numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira.
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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