REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000138
ASUNTO : SP11-P-2005-000138



Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de dieciocho(18) folios útiles, recibido en este despacho el 02 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000138, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

MENDOZA CAICEDO ELIO BIGILDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.445.721.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 07 de octubre de 1999, los funcionarios C2(GN) MENDOZA SALAMANCA JUAN y C2 PALMA HERNANDEZ REINALDO, encontrándose de labores de inspección en el punto de control fijo de Peracal, detectaron el vehículo marca Dodge; clase Automóvil; tipo Sedán, modelo Coronet, color Rojo; año 1975, placas AOV-300, conducido por el ciudadano, MENDOZA CAICEDO ELIO BIGILDO, y al efectuársele la revisión se detectó en la placa de serial de carrocería que sus remaches no eran originales por lo que se procedió a retener el vehículo.
Aperturada la investigación, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Al folio 9 corre inserta EXPERTICIA N° 3121 de fecha 15 de octubre de 1999, a fin de determinar la autenticidad o falsedad del título de propiedad. Los expertos concluyeron que dicho documento es auténtico y de origel legal.
2.- Al folio 12 corre inserto Experticia de identificación de seriales. Los expertos concluyeron que el serial de carrocería B5-42441; serial de motor 9M31806110266 ; se encuentran en estado original.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ciudadano Juez, visto el caso de marras, considera esta representante fiscal que es aplicable a los hechos la disposición del artículo 318 en el primer supuesto del ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador expresa que “ el hecho no se realizó”, ya que el hecho por el cual se apertura la presente investigación, vale decir la presunta alteración de seriales del vehículo, se encuentra desvirtuado, ya que las expertitas dan como resultado que los seriales son ORIGINALES, por lo que el hecho podría subsumir dentro del artículo8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos NO SE REALIZO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal efectivamente quedó plenamente establecido que los seriales del vehículo, marca Dodge; clase Automóvil; tipo Sedán, modelo Coronet, color Rojo; año 1975, placas AOV-300, conducido por el ciudadano, MENDOZA CAICEDO ELIO BIGILDO, se encuentran en su estado original, con lo que se desvirtúa la existencia de hecho punible alguno.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, conforme al numeral 1 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así lo solicita el Ministerio Público, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA