REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000162
ASUNTO : SP11-P-2005-000162


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de catorce(14) folios útiles, recibido en este despacho el 03 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000162, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DESCONOCIDOS

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 13 de Julio de 1999, el ciudadano Polonia Harold Miller, interpuso denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que señaló “A mi hermano de nombre LUIS ENRIQUE VIVAS POLONIA, de quince años de edad, salio de la casa de nosotros, manejando la camioneta marca Ford Lariat, modelo XLT 4X2 color azul y blanco, placas 78Z-SAA, serial AJF1WP48496 y se fue hacia el sector Aguas Calientes de esta ciudad, donde se le presentaron cuatro sujetos portando armas tipo pistolas y se la quitaron; eso me lo contó mi hermano al llegar a mi casa y de ahí me vine a denunciar; eso fue todo lo ocurrido en horas de la tarde de hoy, como a las cinco y media de hoy.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

"...Esta Representante Fiscal Observa Que Del Contendio De Las Actas Que Conforman La Presente Causa, Se Deduce La Comisión Del Delito De Robo Agravado, ...Sin Embargo, No Se Evidenci Aquien Pudo Haber Cometido El Hecho Punble Que Se Investiga, Ya Que Con Los Elementos Qwue Existen No Se Pudo Logar Determinar Los Autores O Autor Del Hecho Punible, ...Razón Por La Cual El Ministerio Público No Tiene Posibilidad De Solicitar Enjuiciamiento Alguno...Por Tal Motivo, A Pesar De Que Se Ha Comprobado La Comision De Un Hecho Punible...No Existe Razonablemente La Posibilidad De Incorporar Nuevos Datos A La Investigación.
Con Fundamento En Lo Antes Expuesto, Esta Representante Fiscal....Solicito El Sobreseimiento De La Causa, Seguida A Personas Desconocidas..."

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y los argumentos bajo los cuales fundamenta su petición, tenemos que en el presente caso si bien es cierto se encuentra plenamente probada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, descrito y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VIVAS PÉREZ, quien en denuncia que interpuso el ciudadano Polonia Harold Miller, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 13 de Julio de 1999, señaló que sujetos desconocidos portando armas tipo pistolas habían despojado de la camioneta a su hermano Luis Enrique Vivas Polonia ; y en virtud que hasta la presente fecha, de las diligencias que se han realizado, no ha sido posible determinar al o a los presuntos autores del hecho; y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que quien decide considera procedente y ajustada a derecho la solicitud formulada, y en consecuencia acuerda el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código orgánico procesal penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA