REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000197
ASUNTO : SP11-P-2005-000197
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, recibido en este despacho el 03 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000197, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
DESCONOCIDOS
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 15 de enero de 2000, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO SANCHEZ, presentó denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, quien señaló que personas desconocidas se metieron a su residencia por la puerta que se encuentra en el solar pero cerca de la misma abrieron un boquete en la pared y salieron por ahí mismo, llevándose objetos varios entre estos un equipo de sonido, un televisor, una cocina, una bombona, herramientas varias, material de construcción.
Formulada la denuncia y aperturada la averiguación penal, se procedió a la práctica de las diligencias pertinentes a fin de probar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los presuntos autores del mismo. A tales efectos solo corre inserta en autos Inspección Ocular N° 017 de fecha 15 de enero de 2000.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal que la simple denuncia no es suficiente para estimar que en el presente caso se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, y menos aún para solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pues, se evidencia en autos la negligencia, descuido y abandono por quien tiene la máxima responsabilidad no solo de investigar sino de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Evidentemente en el presente caso después de cinco años el Ministerio Público no adelantó un conjunto de diligencias o actos procesales encaminados a determinar el elemento material del delito antes de que haya un imputado concreto, como determinar con precisión, corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, no por prescripción de la acción penal, porque no se probó la existencia del delito, como así lo solicita el Ministerio Público, sino conforme al numeral 1 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto penal no se encuentra probada la existencia de un hecho punible, es la razón por la que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no numeral 3, como así lo solicitó el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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