Archivo no encontrado REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000299
ASUNTO : SP11-P-2004-000299
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en fecha 03 de Marzo de 2005, así mismo oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse en cuanto al mismo de la siguiente manera:
En fecha 07 de Mayo de 1.999, fue detenido el ciudadano JOSE ADOLFO OVALLES, por los Funcionarios en al Guardia Nacional en funciones inherentes a los servicios Institucionales específicamente en el servicio de requisa de vehículos, equipajes y personas que transitan por el Punto de Control Fijo de Peracal de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, porque al momento en el que se le solicitó los documentos personales y del vehículo, el cual conducía una camioneta, marca Chevrolet, modelo S-10, tipo dic up, uso carga, color gris y rojo, año 1991, placas 593-XDV, serial de carrocería C1S4ZMV302852, serial de motor ZMV302852, hizo uso de un documento falso el cual fue detectado por el C/2 Mendoza Salamanca Juan, y al hacer las llamadas correspondientes dicha camioneta estaba solicitada según denuncia N° 2354 en la Policía Nacional del Destacamento del Norte de Santander, República de Colombia. Luego remitiendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano José Adolfo Ovalles, el vehículo y el certificado, para las averiguaciones correspondientes al caso.
De lo antes señalado se desprende que en fecha 15 de Diciembre de 2004 se celebró Audiencia Preliminar y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado JOSÉ ADOLFO OVALLES, por cuanto se ha cumplido en el presente asunto con los siguientes supuestos:
1.- En el caso de marras, es procedente la Suspensión Condicional, por cuanto la pena establecida para el delito que se le imputa no supera los tres (3) años en su límite máximo; aplicándosele el artículo 553 de la extractividad en concordancia con el artículo 24 de la Constitución, por ser el código anterior más favorable al reo.
2.- El imputado dio su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos solicitó que se aplique en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, este Tribunal vista la solicitud por admisión de los hechos, por cuanto el delito que se imputa es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, el cual prevé una pena que va de dieciocho meses a cinco (5) años de prisión; tomando en consideración que el mismo no excede de tres (3) años en su limite máximo, imponiéndole las siguiente condiciones:
1) No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
2) Donar un mercado a cualquier Institución Pública, debiendo consignar a este Tribunal la constancia de haber cumplido con la obligación impuesta. Así mismo se observa constancia suscrita por el Prof. Otoniel Parada, Director de la Unidad de Geromiología del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, mediante la cual hace constar que el ciudadano José Adolfo, portador de la cedula de identidad N° 9.190. 209, dono un (01) mercado para el consumo de los adultos mayores residentes, por doscientos mil bolívares (200.000, oo Bs.).
De lo anteriormente señalado y dando así cumplimiento a las obligaciones impuestas, se hace procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Extingue la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano JOSE ADOLFO OVALLES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 10 de marzo de 1958, de 46 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en la Cuesta del Trapiche, Tapón San Andrés, casa N° 21 teléfono 0276-3461729, Municipio San Cristóbal estado Táchira, incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3. de la referida norma adjetiva penal. SEGUNDO: Líbrese oficio a los organismos de investigación del Estado dejando sin efecto cualquier solicitud o reseña que existiere en contra del referido ciudadano.
Regístrese la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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