REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000203
ASUNTO : SP11-P-2005-000203
Vista la solicitud formulada por la abogada Ana Ingrid Chacon Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha, 02 de Marzo del 2005; donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Ciudadanos PABLO EDUARDO MOLINA Y MIRIAN PRADO MOLINA, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que le fue atribuido no se cometió, este Tribunal para decidir observa:
Consta en acta policial de fecha 19 de Septiembre del año 2001, suscrita por el Detective Carlos Adolfo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Rubio, en donde el mismo funcionario manifiesta que se traslada en compañía del funcionario detective JAVIER MENDEZ, hasta el barrio Santa Bárbara, a los fines de obtener entrevista con la Ciudadana SANDRA RODRIGUEZ DE ZABALA, una vez allí, sostuvieron entrevista con la mismas, quien les manifestó que efectivamente su Madre MIRIAN PRADO MOLINA, en compañía de su hermano PABLO EDUARDO RODRIGUEZ PRADO, se llevaron para Colombia Cali a sus dos hijos, de nombre DORIAN ZABALA RODRIGUEZ y EDWAR ALEJANDRO ZABALA.
La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, ordena aperturar la correspondiente averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Costumbres y el Buen Orden de la Familia. Una vez ordenada la correspondiente investigación corre inserta al expediente las siguientes diligencias:
1.-Acta de Investigación de fecha 20 de Septiembre del 2001, suscrita por el funcionario RAFAEL ANGEL CARRERO, donde solicita vía telefónica en el sistema Cipol, acerca de los registros policiales de los Ciudadanos PABLO EDUARDO RODRIGUEZ PRADO Y MIRIAN MOLINA, obteniendo información de que ambos ciudadanos no se encuentran registrados en los archivos.
2.- Entrevista efectuada al niño EDUARD ALEJANDRO RODRIGUEZ PRADO; en fecha 07-08-2003 en presencia de su abuela Materna PRADO MOLINA MIRIAN, quien entre otras cosas expone: “ Mi abuela nos recibió desde muy pequeños, desde que nací estuve siempre con mi abuela y mi tío PABLO EDUARDO RODRIGUEZ PRADO, desde hace tres años, nos fuimos para Colombia, mi abuela siempre a estado pendiente de nosotros, en todo lo que se refiere a nuestros gastos, eso es mentira que mi abuela nos tiene secuestrados, desde que nos fuimos para Cali mi mamá nos llamo dos veces, ella no nos esta reclamando a nosotros sino la casa de mi abuela.
3.- Entrevista efectuada al niño DORIAN ALESANDRO RODRIGUEZ PRADO; en fecha 07-08-2003, en presencia de su abuela Materna PRADO MOLINA MIRIAN, quien entre otras cosas expone: “Yo tengo viviendo con mi abuela desde que nací, yo viví hasta los seis años en Rubio, y hace como tres años me fui a vivir con mi abuela, a Colombia, mi mamá sabia que nosotros nos íbamos con mi abuela para Colombia, mi abuela en todo momento nos a dado la manutención, colegios privados y siempre ha estado pendiente de nosotros, al igual que mi tío PABLO EDUARDO RODRIGUEZ, quien también a estado pendiente de nosotros, eso es mentira que mi abuela nos tiene secuestrados.
4.- Acta de Entrevista de fecha 08-08-2003, efectuada a la Ciudadana MIRIAN PRADO MOLINA; quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ Desde que los niños nacieron quedaron a mi cuidado, con el consentimiento de mi hija SANDRA RODRIGUEZ, durante los 6 primeros años, vivimos en Rubio, luego nos fuimos a Calí y como ellos estaban a cargo mío, me los lleve, yo regrese hace dos años con ellos, para que visitaran a su mamá, se presentó un problema entre el esposo actual de ella, mis hermanos y mi persona, en la cual me reaclaman la mitad de la casa, y desde ese problema me fui para Cali, con los niños que estaban bajo mi cuidado, ahora me están denunciando por un presunto secuestro de los niños, por lo cual me dirigí al Instituto Familiar en Colombia, me remitieron al Consulado de Colombia en San Antonio, ella también viajo, no se llego a Conciliación alguna, como quiero que las cosas se aclaren viaje nuevamente, el caso esta ante el Tribunal de Menores, esperando una sentencia de Guarda y Custodia, de los niños, actualmente están estudiando en Colombia 5to grado demostrando en todo momento buena conducta y comportamiento..
5.- Entrevista efectuada al Ciudadano PABLO EDUARDO RODRIGUEZ, en fecha 08-08-2003, quien entre otras cosas expone: “ Vengo a declarar acerca del presunto rapto de mis sobrinos, los cuales e criado con mi mamá, desde que nacieron, ya que la madre desde que nacieron nos lo dejo y desde entonces les hemos dado comida, educación y techo, quiero aclarar que la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ es mi hermana, ella dice que los muchachos fueron sacados del pais a la fuerza, lo cual es falso, hace tres años salieron del país con el consentimiento de ella, a estudiar a Cali Colombia, e incluso ella fue a Colombia, fue a raiz de un problema que se presento con un hito llegando incluso a desalojar a mi mamá con los niños de la casa donde habitaban, y desde ahí fue que ella puso la denuncia, quiero aclarar que yo en ningún momento e salido del pías,.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2003, suscrita por el funcionario RAFAEL ANGEL CARRERO.
7.- Entrevista efectuada a la Ciudadana ANGELA BETTY BAUTISTA RANGEL, quien entre otras cosas expone lo siguiente: Tengo 18 años de conocer a la señora Mirian, Prado, y a sus hijos Sandra y Pablo, ella en una oportunidad se fue a Margarita a trabajar, ella llego embarazada y paso la dieta aquí en Rubio donde la señora Mirian, ella se fue y le dejo los niños a su mamá como de mes y medio de nacidos, la señora Mirian y Pablo que es su hijo son los únicos que han visto por ellos, le proporcionan comida, vestimenta, y techo, ya que Sandra nunca se ocupo de ellos.
8.- Entrevista efectuada a la Ciudadana YUDIMARLENA CHACON DE GARCIA, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: Yo tengo unos 20 años conociendo a la Ciudadana Miriam prado, ella es mi vecina desde hace 9 años, ella tiene a sus nietos desde que nacieron, ella es la que esta pendiente de ellos les da educación y la alimentación junto con su hijo PABLO EDUARDO RODRIGUEZ.
9.- Entrevista efectuada al Ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA, en fecha 21-08-2003, quien entre otras cosas expone lo siguiente: Soy vecino de la señora MIRIAN PRADO, la conozco desde hace 20 años, ella es la mamá de la señora SANDRA, quien estudio turismo se graduó y se fue para Margarita, regreso a los 2 años y venia embarazada, dio a luz donde su mamá tuvo un par de morochos, paso la dieta, y se volvió a ir dejando a sus hijos donde la abuela después a los 4 años regreso casa y con una niña, y se caso con otro tipo la abuela es la que todo el tiempo ha visto de los niños.
10.- Copia Certificada de la sentencia de RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA, de los niños, Con base en los elementos que cursan en autos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NONBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1.- SIN LUGAR, la solicitud de restitución de Guarda, incoada por la Ciudadana SANDRA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MIRIAN PRADO MOLINA. 2.- SE OTORGA EN COLACACION FAMILIAR PROVISIONALMENTE, a los niños, en el hogar de la Ciudadana MIRIAN PRADO MOLINA; hasta tanto los niños se adapten a su progenitora.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que se comprobó que los niños, DORIAN ALESSANDRO Y EDWARD ZABALA, desde pequeños han permanecido bajo el cuidado de su abuela y su tío MIRIAN PRADO MOLINA Y PABLO EDUARDO RODRIGUEZ, circunstancia conocida por la madre SANDRA RODRIGUEZ PRADO, y tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas por los vecinos de la abuela, por la decisión dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo antes señalado considera quien aquí juzga que en el presente caso no se cometió ningún hecho punible, en perjuicio de los niños DORIAN ALESSANDRO Y EDWARD ZABALA; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que se esta en presencia de un hecho que no reviste carácter penal alguno, ya que el hecho objeto del proceso NO SE COMETIO, razón por la cual tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos PABLO EDUARDO MOLINA Y MIRIAN PRADO MOLINA, solicitada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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