REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000021
ASUNTO : SP11-P-2005-000021

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE RAFAEL SOMAZA GAFARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.758, nacido en fecha 24-10-1.962, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, segundo año de bachillerato; residenciado en la carrera 13, N° 6-23, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira.
DEFENSORA: Rosa Eumelia Bonilla Ortiz.

VICTIMA: ciudadana Margarita Villalta Fernandez.

FISCAL: Abogado Ben Alexander Sanchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 12 de Junio del 2004, el Ciudadano RAFAEL SOMAZA GAFARO, conducía un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 77Z-TAC, Modelo: C3500, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34RX4V311818, Serial de Motor: X4V311818, Clase: Camión, Tipo; Chasis; Uso: Carga, lo hacia en sentido contrario por la carrera 13 del Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, y al llegar a la intersección con la calle 7 no se percató de la presencia de un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, Modelo Champ, Tipo paseo, color: Azul y blanco, año 1997, el cual era conducida por el ciudadano Guillermo Villalta, colisionándola y ocasionándole así lesiones a la Ciudadana Reina Margarita Villalta Fernández, quien viajaba como acompañante en la motocicleta.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSE RAFAEL SOMAZA GAFARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.758, nacido en fecha 24-10-1.962, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, segundo año de bachillerato; residenciado en la carrera 13, N° 6-23, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA VILLALTA FERNANDEZ.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, José Alirio Rancel Salinas, y Jose Alberto Martinez Gaitan, declaración de los ciudadanos Reina Margarita Villalta; y Guillermo Villalta Declaración de los expertos Rolando Rojo Lobo y Julio Vivas.

2.- Documentales: Croquis plasmado del sitio donde sucedieron los hechos.

3.- Periciales: Reconocimiento Médico Legal N° 00223, de fecha 15 de Junio del 2004, Reconocimiento Médico Legal N° 00494, de fecha 29 de Noviembre de 2004.

Por su parte el imputado JOSE RAFAEL SOMAZA GAFARO admitio los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y Propone Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de DOS MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA (Bs.2.691.080,oo) a la víctima pagaderos en esta misma fecha, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA (1.731.080,oo), y la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL (960.000,oo) pagaderos al término de tres meses, es decir; tres cuotas de TRESCIENTOS VEINTE MIL (320.000,oo) Bolívares, mensuales y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”.

Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo”.

Por último, la Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre que el imputado cumpla con la obligación asumida, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAFAEL SOMAZA GAFARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.758, nacido en fecha 24-10-1.962, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, segundo año de bachillerato; residenciado en la carrera 13, N° 6-23, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA VILLALTA FERNANDEZ, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con lo previsto en el numeral segundo artículo 330 del referido Código.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser necesarias, lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, José Alirio Rancel Salinas, y Jose Alberto Martinez Gaitan, declaración de los ciudadanos Reina Margarita Villalta; y Guillermo Villalta Declaración de los expertos Rolando Rojo Lobo y Julio Vivas.

2.- Documentales: Croquis plasmado del sitio donde sucedieron los hechos.

3.- Periciales: Reconocimiento Médico Legal N° 00223, de fecha 15 de Junio del 2004, Reconocimiento Médico Legal N° 00494, de fecha 29 de Noviembre de 2004.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, en la Audiencia Prelimina celebrada en esta misma fecha, se decidió las partes manifestarón querer celebrar un acuerdo resparatorio, por lo que esta Juzgadora al respecto considera que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.

En el caso de autos este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se trata de un delito culposo que no ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, pues el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, lo cual se evidencia del reconocimiento médico legal, que corre inserto en las actas; por una parte, por otra parte; se ha verificado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio aquí planteado, y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE RAFAEL SOMAZA GAFARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.758, nacido en fecha 24-10-1.962, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, segundo año de bachillerato; residenciado en la carrera 13, N° 6-23, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA VILLALTA FERNANDEZ.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, José Alirio Rancel Salinas, y Jose Alberto Martinez Gaitan, declaración de los ciudadanos Reina Margarita Villalta; y Guillermo Villalta Declaración de los expertos Rolando Rojo Lobo y Julio Vivas;

2.- Documentales: Croquis plasmado del sitio donde sucedieron los hechos.

3.- Periciales: Reconocimiento Médico Legal N° 00223, de fecha 15 de Junio del 2004, Reconocimiento Médico Legal N° 00494, de fecha 29 de Noviembre de 2004; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado JOSE RAFAEL SOMAZA GAFARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.758, nacido en fecha 24-10-1.962, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, segundo año de bachillerato; residenciado en la carrera 13, N° 6-23, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal; y la víctima ciudadana REINA MARGARITA VILLALTA FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO hasta el dia Lunes 13 de Junio del año 2005, y se convoca a las partes a la audiencia ha celebrarse en esa misma fecha, a las 10:00 de la mañana. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo del Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento total del acuerdo reparatorio aquí celebrado.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCER DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.