REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000064
ASUNTO : SP11-P-2005-000064


Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JOSE OMAR SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FACUNDO CUELLAR, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-000064, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ya que su defendido se encuentra mal de salud, por cuanto tiene una lesión de columna que debe ser tratada por médicos especialistas en el Centro Clinico de San Cristóbal, y a tal efecto, presentará los recaudos respectivos en su debida oportunidad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha Jueves 03 de Febrero de este mismo año, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presentaron dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Jose Bladimir Méndez Bolaño y Facundo Cuellar ante la Dirección de Seguridad y orden Público en la Ciudad de Rubio, indicando al funcionario Howard Omar Useche, el ciudadano José Bladimir Méndez, que el ciudadano que lo acompañaba, se presento en su establecimiento con la intención de hacer efectivo el cobro de un ticket, que supuestamente era ganador, el Ciudadano como propietario del local Comercial, es decir de la agencia de loterías, revisó el Código de seguridad, que trae cada uno de los ticket, verificando que el mismo se encuentra adulterado.

En virtud de tales hechos, en fecha 07 de febrero del corriente año, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado FACUNDO CUELLAR, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:

1.- Al folio Nº cinco, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 03-02-2.005, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presentaron dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Jose Bladimir Méndez Bolaño y Facundo Cuellar ante la Dirección de Seguridad y orden Público en la Ciudad de Rubio, indicando al funcionario Howard Omar Useche, el ciudadano José Bladimir Méndez, que el ciudadano que lo acompañaba, se presento en su establecimiento con la intención de hacer efectivo el cobro de un ticket, que supuestamente era ganador, el Ciudadano como propietario del local Comercial, es decir de la agencia de loterías, revisó el Código de seguridad, que trae cada uno del los ticket, verificando que el mismo se encuentra adulterado.

2.- Al folio Nº 3, corre inserta Denuncia interpuesta por el Ciudadano José Bladimir Méndez Bolado, de fecha 03-03-2.005, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: Ha eso de las tres de la tarde, del día de hoy, llegó un Ciudadano a mi agencia de loterías, Otro Amanecer, con la intención de hacer efectivo el cobro de un premio por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, del sorteo, N° 92, del triple Gordo, efectuado, en fecha 23 de Enero, del presente año, en vista de tal situación se procedió a verificar el Ticket, N° 092-05871-32-1, el cual al ser revisado me doy cuenta que el mismo es adulterado, y le dije que iba a llamar a la policía y la respuesta que este me da es que se la vendió otro señor, y yo le dije que me acompañara a la policía a aclarar la situación.

3.- Al folio N°10 de las actuaciones, corre inserta experticia efectuada al ticket de lotería mediante la cual se obtiene como conclusión que la pestaña desprendible del ticket utilizado por el juego TRIPLE GORDO, corresponde a una pieza falsificada., ya que la misma presenta una alteración en la casilla correspondiente al Par Millonario, se puede concluir que se está en presencia del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FACUNDO CUELLAR, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; a las circunstancias de su comisión ya que se altero un billete de lotería como medio para cometer el hecho punible, y a la sanción probable la cual es de en su limite máximo de seis años de prisión; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las acta que corren al presente expediente tampoco se evidencia informe médico que señala que el referido ciudadano padece de una lesión en la columna; tal y como, lo señala la defensa, por lo que su solicitud no tiene soporte alguno. y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano FACUNDO CUELLAR, solicitada por el ciudadano ABG. JOSE OMAR SANCHEZ.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2005, al imputado FACUNDO CUELLAR, de nacionalidad colombiana, natural de ragombalia, Norte de Santander, nacido el 27 de diciembre de 1953, de 51 años de edad, casado, profesión u oficio, Tenería de Rubio, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.826.749, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifiquese a las partes, de la presente decisión.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA