REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000094
ASUNTO : SP11-P-2004-000094


Visto el escrito interpuesto por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, defensora del ciudadano Pablo Antonio Peña Flores, en donde solicita se decrete el cese inmediato de la medida cautelar que pesa sobre su representado , se ordene la entrega inmediata y devolución del vehículo y mercancías que componen el expediente, este Tribunal recibió actuaciones en fecha 15 de marzo del corriente año, y para decidir observa:

Los hechos por los cuales se dio inicio la presente asunto consistieron, en que en fecha 18 de marzo de 2.004, siendo aproximadamente las 10:00 pm, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, pusieron a disposición del Ministerio Público, al ciudadano Pablo Antonio Peña Flores, quien conducía un camión con matricula colombiana, marca dodge, color azul, modelo D-600, año 1.976, placas ISJ-132, el cual se dirigía al sector conocido como la TROCHA LA MONA, el cual carga en su interior nueve mil kilogramos de desecho plástico granulado, el cual al serle requerida la documentación que amparara dicha movilización, manifestó que no la poseía.

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 22 de marzo de 2.004, decidiendo el Tribunal:

Desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Decretar procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,k251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el tribunal en primer lugar, en lo que respecta a la solicitud del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, que la misma fue decretada el 22 de marzo del del 2.004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido seis meses y veintidós días.

Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de un año”.

Así mismo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“ ...Cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun.

Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se le prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, las fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”. (Pagina 264).

De la interpretación de la norma antes señalada, considera esta Juzgadora que en el presente asunto el referido imputado, no se encuentra bajo los supuestos que hacen procedente el cese de la medida de coerción personal impuesta; pues esta no tiene dos años de haber sido impuesta; ni tampoco, ha sobrepasado de la pena mínima prevista para el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo que se hace procedente en consecuencia, negar la solicitud de la defensora en cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado Pablo Antonio Peña Florez. Y así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la petición de la defensa respecto a la entrega del vehículo y mercancía retenida en el procedimiento, esta Juzgadora observa que el delito por el cual se investiga es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas , el cual prevé como pena accesoria el comiso de los efectos objetos del contrabando; tal y como, lo dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase de investigación, no siendo procedente la entrega de los bienes señalados, pues la causa se encuentra en fase de investigación.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NEGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ENTREGA DE LOS BIENES INCAUTADOS, en el presente asunto, solicitado por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, por ser improcedente.

Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE CONTROL

ABOG. MILTON GRANADOS
SECRETARIO.