REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2001-000033
ASUNTO : SP11-P-2005-000103
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
• ACUSADO: JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de enero de 1.981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-14.546.660, residenciado en la Victoria Parte Alta, calle 20 entre avenidas 04 y 05 casa N° 4-31 Rubio, Estado Táchira Teléfono 0276-7620240.
• DELITO: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón.
• DEFENSORA: Abogado Eglys Jáuregui Ruiz, Defensora Privada.
• VÍCTIMA: Hugo Alexander Cárdenas Barón.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 19 de Julio del año 2.001, siendo las once y treinta horas de la noche, los efectivos policiales Gustavo David García Y Alexis Soazo Delgado, adscritos a la Comisaría de Junín, del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, recibieron reporte de la central de patrullas, informándoles haber recibido una llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, indicando que en las inmediaciones del sector de la avenida 13, entre calle 15 y 16, en el establecimiento denominado Pool Pompus de esa localidad, se había originado una riña entre dos ciudadanos y una vez en el sitio verificaron que una persona se encontraba tendida en la vía pública y el otro se encontraba aproximadamente a unos metros cerca de éste, procediendo a su traslado hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, donde el médico de guardia Dr. Carlos Anchicoque, le diagnostico al ciudadano que identificaron como Hugo Alexander Cárdenas Barón, traumatismo abdominal cerrado, herida en región occipital, etilismo agudo, siendo referido al Hospital Central de San Cristóbal, quedando bajo observación médica, siendo identificado su agresor como Jhonathan Hernández, quien presentó intoxicación etílica, siendo trasladado a la comisaría de Junín.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1. Testimoniales referidas a: Rosa Guerrero de Arellano, Gustavo David García, Alexis Soazo Delgado, Hugo Alexander Cárdenas Baron, Edgar Enrique Gamez García, Jesús Manuel Díaz Rodríguez y Profirio Lacruz.
2. Documentales referidas a: Reconocimiento Médico N° 3972 de fecha 06-07-01; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia Preliminar el imputado rindió declaración relacionada con los hechos.
Por su parte, la defensora, solicitó el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la que goza su defendido.
PUNTO PREVIO
DE LA QUERELLA
Revisadas las actuaciones, cursa a las mismas a los folios 18 al 23, Querella Penal, interpuesta por el abogado Edgar Gonzalo Prato, actuando como apoderado judicial del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón, querella ésta que considera el Tribunal DESISTIDA, en virtud de que a criterio de este despacho, el querellante no formuló acusación particular propia en contra del ciudadano JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, ni se adhirió a la presentada por el Ministerio Público, siendo aplicable lo previsto en el ordinal 2° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es declarar desistida tacitamente la querella, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 297 y 330 ejusdem.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 23 de Julio de 2001, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jonathan Doomayer Hernández Granados, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Despacho, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, desde la fecha en la cual se le decretó dicha Medida.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de un año”.
Así mismo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ ...Cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun.
Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se le prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, las fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”. (Pagina 264).
De lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que por cuanto el referido imputado se encuentra bajo medida de coerción personal, sin que el proceso haya concluido, luego de trascurridos más de dos años; se hace procedente en consecuencia, hacer cesar la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado Jonathan Doomayer Hernández Granados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón, por consiguiente se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa, quien pide se decrete en este acto el archivo de las actuaciones, ya que observa el Tribunal que la defensa no solicitó que se fijara plazo prudencial al Ministerio Público para presentar acto conclusivo, de conformidad con lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala que la defensa podrá requerir al Tribunal se fije una audiencia a tal efecto y no se observa que se hubiese realizado tal solicitud, es por lo ello que se declara sin lugar tal solicitud.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• 1.- Acta de Policial, de fecha 19-07-2.001, donde consta la detención en flagrancia del imputado, por parte de los efectivos policiales, la cual corre inserta al folio 3.
• 2.- Acta de Inspección Ocular Nº 583, de fecha 30-07-2.001, que corre inserta al folio N° 48 y vto, realizado en el sitio ubicado en la avenida 13 entre calles 15 y 16 del Centro de Rubio, punto de referencia los locales comerciales denominados: Pool Pompus y la Casa del Peluquero.
• 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Edgar Enrique Gamez, propietario del establecimiento: Pool Pompus.
• 4.- Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Graciela Gómez de Lacruz García y Porfirio Lacruz, vecinos del lugar en la que exponen la manera como sucedieron los hechos.
• 5.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-3972, de fecha 27-07-2.001, suscrito por el médico DRa. Rosa Guerrero de Arellano de la medicatura de Rubio, quien del reconocimiento médico legal realizado al ciudadano Hugo Cardenas Barón, el mismo presenta: Equimosis periorbitaria izquierda, fractura de piso de orbita izquierda, fractura de malar izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz, herida en región occipital. Necesita cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica e igual tiempo de impedimento.
• 6.- Acta de entrevista del Ciudadano Porfirio Lacruz, quien ratifica lo rendido por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio.
• 7.- Acta de entrevista del Ciudadano Jesús Manuel Díaz Rodríguez, en la cual exponen como ocurrieron los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Testimoniales de: Rosa Guerrero de Arellano, Gustavo David García, Alexis Soazo Delgado, Hugo Alexander Cárdenas Baron, Edgar Enrique Gamez García, Jesús Manuel Díaz Rodríguez y Profirio Lacruz.
Documentales referidas a: Reconocimiento Médico N° 3972 de fecha 06-07-01; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de enero de 1.981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-14.546.660, residenciado en la Victoria Parte Alta, calle 20 entre avenidas 04 y 05 casa N° 4-31 Rubio, Estado Táchira Teléfono 0276-7620240; por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA INTERPUESTA, por el ciudadano HUGO ALEXANDER CÁRDENAS BARÓN, en contra del ciudadano JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 297 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del imputado JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de enero de 1.981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-14.546.660, residenciado en la Victoria Parte Alta, calle 20 entre avenidas 04 y 05 casa N° 4-31 Rubio, Estado Táchira Teléfono 0276-7620240; por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar consecuencialmente con dicha admisión la solicitud de la defensa del archivo de las actuaciones. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Rosa Guerrero de Arellano, Gustavo David García, Alexis Soazo Delgado, Hugo Alexander Cárdenas Baron, Edgar Enrique Gamez García, Jesús Manuel Díaz Rodríguez y Profirio Lacruz. Documentales referidas a: Reconocimiento Médico N° 3972 de fecha 06-07-01; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de enero de 1.981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-14.546.660, residenciado en la Victoria Parte Alta, calle 20 entre avenidas 04 y 05 casa N° 4-31 Rubio, Estado Táchira Teléfono 0276-7620240; por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo en la oportunidad legal correspondiente.