San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000150
ASUNTO : SP11-P-2005-000150
Visto el escrito, presentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACON, según comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 16 de Marzo de 2005, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a las 12: 42 p.m, mediante el cual consigna poder especial del ciudadano Paulo Arias Varillas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.366.741 conferido a la persona de Rafael Eduardo Díaz Chacón, razón por la cual recurre para reconocer el error, en el cual incurrió al mencionar que la Fiscalía Novena, en fecha 02 de Octubre de 2001, le otorgó la guardia y custodia del vehículo identificado en autos, y para decidir observa:
En fecha 01 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo “ Las Dantas”, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde Peracal a Rubio, Estado Táchira, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como a eso de las doce y treinta 12: 30 horas de la tarde procedente de San Antonio del Táchira, con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito capital, llego un vehículo marca Mack, modelo R-600, color amarillo, placas 73U-SAA, tipo jaula ganadera, seguidamente le pidieron el favor al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le pidieron que les permitieran su cedula de identidad y los documentos del vehículo, siendo entrega una cedula de identidad laminada y con su fotografía, quedando identificado como NELSON ARGENIS ARIAS GUARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.372.692, de 31 años de edad, soltero, no reservista, alfabeto, con fecha de nacimiento 29-03-1973, profesión conductor, natural de Santa Bárbara de Barinas y residenciado actualmente en la carrera 2 casa N° 3-45 Abejales, Estado Táchira, a continuación entrego los siguientes documentos: 1.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3925221, de fecha 12 de Junio 2.000 a nombre de Juvenal Hernández González, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.833.108. 2.- Original de Acta de Revisión expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15-09-2004, signada con el N° 4241 a nombre del ciudadano Paulo Arias, titular de la cedula de identidad N° V-3.447.091, el cual al serle practicada la correspondiente revisión, pudieron constatar que el Certificado de Registro del señalado vehículo, el mismo resultó ser presuntamente falso, ya que no presenta las claves de seguridad y vaciado emitidas por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, signado con el N° 2897930 de fecha 12 de Junio 2.000, a nombre de Juvenal Hernández González, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.833.108, el mismo es de otro vehículo de propiedad presuntamente falso.
En virtud de tales hechos, y conforme a la solicitud presentada por el Abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, en fecha 22 de Febrero del corriente año, esta Juzgadora decidió lo siguiente:
"..... de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no corre inserta ninguna acta de entrega bajo guarda y custodia por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al mandante del solicitante; sino que por el contrario, corre agregado al folio 43, decisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, comisionada en la Fiscalía Vigésima Cuarta, en donde niega la entrega del vehiculo solicitado, por presentar alteraciones en sus seriales; por una parte.
Por otra parte, no consta en las actas del presente asunto, experticia de autenticidad o falsedad, practicada al documento que corre al folio 13 y 14 de las actuaciones, que demuestre ante este Tribunal la lícita y legal adquisición por parte del solicitante del referido vehículo; siendo en consecuencia, procedente negar la entrega del referido vehículo, pues falta por practicar la mencionada diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide ".
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente asunto, por cuanto no han variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la mencionada decisión, se considera procedente ratificar en todos y cada una de sus partes en fecha 0nce (11) de Mazo de 2005, que corre a los folios 55 al 58 de las referidas actuaciones. En consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características: marca: Marck, modelo R-600, año 1.986, color amarillo, placas: 73U-SAA, serial de carrocería N° R686SXLDV1536, serial de motor: 6 cilindros, clase camión, tipo plataforma (ganadero), uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características: marca: Marck, modelo R-600, año 1.986, color amarillo, placas: 73U-SAA, serial de carrocería N° R686SXLDV1536, serial de motor: 6 cilindros, clase camión, tipo plataforma (ganadero), uso carga, según decisión de fecha, once (11) de Marzo del año dos mil cinco ( 2005).
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público.
|