REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000235
ASUNTO : SP11-P-2005-000235


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo , por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACOME CAÑOZAREZ HERMIDEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Enero del 2000, se presenta denuncia ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio, por el ciudadano JACOME CAÑOZAREZ HERMIDEZ, de nacionalidad Colombiana , natural del Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-81.897.515, residenciado en la calle 10- N° 10 N° 026 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña Estado Táchira , quien manifiesta que se percato de la desaparición de una pistola de su propiedad, la cual se encontraba en una de las gavetas del escritorio de su oficina, con un valor aproximado de Seiscientos Mil Bolívares , hecho ocurrido en la dirección ya mencionada.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, cuyo término medio es de dieciocho meses, y desde el día 12 de Enero de 2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS , de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano JACOME CAÑOZAREZ HERMIDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO