REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000267
ASUNTO : SP11-P-2005-000267
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 (antes artículo, 455 numeral 5) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ DE MORA MERY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 24 de enero de 2.000, la ciudadana Pérez de Mora Mery, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, señalando que en horas de la tarde personas desconocidas, penetraron a su vivienda y se llevaron dos máquinas de coser, una fileteadota, dos televisores, un equipo de sonido, y un radio grabador.
En virtud de tales hechos, se dio inicio a la averiguación penal, por uno de los delitos contra la propiedad y se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 24 de enero de 2.000, presentada por la ciudadana Pérez de Mora Mery, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, señalando que en horas de la tarde personas desconocidas, penetraron a su vivienda y se llevaron dos máquinas de coser, una fileteadota, dos televisores, un equipo de sonido, y un radio grabador.
2.- Al folio siete, corre inserta acta de inspección ocular N° 024, de fecha 24 de enero del año dos mil.
3. Al folio ocho, corre inserta Acta de investigación policial, de fecha 24 de enero de 2.000, suscrita por el funcionario José Dávila y Luis Sierra.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo término medio es el seis años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación, ocurrió en fecha 24 de enero de 2000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS MESES (02) MESES y CUATRO (04) DIAS; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, se hace procedente en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ DE MORA MERY, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE CONTROL
ABOG. HECTOR OCHOA
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