REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000248
ASUNTO : SP11-P-2005-000248
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS JESUS MARICHALES LARA, señalando que el hecho objeto de la investigación no es típico; es decir, concurre una causa de no puniblidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 01 de Enero de 2005, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica del ciudadano Julio César Paz, señalando que un ciudadano que tripulaba un vehículo rojo, se había estacionado frente a la casa de sus suegros, y que llamo a su sobrina de nombre Mallela, a los pocos minutos efectúo tres detonaciones.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cuatro, corre inserta inspección N° 374, practicada en el lugar de los hechos.
2.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Manuel Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en donde se señala que recibieron llamada telefónica del ciudadano Julio César Paz, señalando que un ciudadano que tripulaba un vehículo rojo, se había estacionado frente a la casa de sus suegros, y que llamo a su sobrina de nombre Mallela, a los pocos minutos efectúo tres detonaciones.
3.- Al folio seis, corre inserta Acta de entrevista al ciudadano Julio César Paz, en donde señala que la persona que efectúo las detonaciones se llama Carlos Lara, que es funcionario de la PTJ y se encontraba en estado de etílico (sic).
4.- Al folio ocho, corre inserta acta de entrevista de la ciudadana Zaima Miyela Fuentes, en donde señala que se encontraba en su cuarto cuando escucho que su novio la llamaba y ella no salio porque se estaba vistiendo, posteriormente escucho unos disparos y cuando salió al bacón observo que el carro de su novio Carlos iba detrás de un carro de color oscuro.
5.- Al folio nueve y diez, corren insertos escrito y acta de entrevista del ciudadano Carlos Lara, en donde señala que fue víctima de unos disparos efectuados contra su persona, por lo que se vio en la necesidad de hacer uso de su arma.
6.- Al folio trece, corre inserta experticia Nº 015, de fecha 05 de Enero de 2005, practicada sobre el arma de fuego, marca glock, calibre 9 milímetros y tres conchas utilizadas para arma de fuego calibre 9 milímetros.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una causa de no punibilidad, pues el imputado de autos tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, en virtud de que sujetos desconocidos le habían efectuados varios disparos; siendo procedente en el presente caso, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS JESUS MARICHALES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.783.862, por cuando en el hecho objeto del proceso concurre en una causa de no puniblidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
DRA BELKIS ALVAREZ
JUEZ DE CONTROL
ABOG.
SECRETARIO