REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000487
ASUNTO : SP11-P-2005-000487
Vista la solicitud hecha por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XXV del Ministerio Público, y el hecho expuesto en el acta Policial, en la cual se produjo la aprehensión del imputado Freddy Manuel Orozco Martínez, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El fecha 27 de Marzo De 2005, siendo las 09: 30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al comando Regional Número Uno del destacamento de Fronteras N° 11 d. Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela. Comando de Ureña, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo “ El Trailer”, ubicado en la zona industrial de Aguas calientes de al población de Ureña, específicamente en al carretera nacional vía “El Vallado”, observaron un vehículo que se aproximaba a gran velocidad hacía el punto de control, al momento de pasar los obstáculos procedieron a efectuarle las señales respectivas para que se detuviera y poder realizar la inspección del vehículo; el conductor del mismo hizo caso omiso de las señales efectuadas, aproximándose de forma abrupta hasta el sitio donde se encontraba los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a sacar su arma de reglamento para tratar de evitar que el ciudadano que conducía el vehículo se diera a la fuga, logrando de esta manera que el mismo detuviera el vehículo, procediendo a efectuar la revisión e identificarlo como FREDDY MANUEL OROZCO MARTINEZ, pudiendo constatar que él mismo se encontraba indocumentado y en estado de ebriedad…”.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado Freddy Manuel Orozco Martínez, por la presunta comisión del delito de OFENSA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
La imputada, declaró lo siguiente: “Yo venía de la vía del vallado, hay un sitio donde hay un club, cerca hay un reten provisional y vi seis (06) funcionarios allí, me mandan a parar, me piden los documentos del carro y la cedula de identidad, uno de ellos me dice que estoy detenido porque estaba rascado, me dijeron que iban a llamar a transito para que me colocaran un boleta, llegaron como las 11:00 de la noche, y veo que bajan cuatro camiones y yo les dije que esos camiones llevaban contrabando, que me soltaron, a ellos fueron los que sirvieron de testigos, cuando les dijeron que tenia que firmar, manifestaron que no habían visto nada, me sacaron después a de la oficina eran como las 12:00 de la noche, después me llevaron a petejota para reseñarme, es todo”.
Por otro lado la defensa, expuso: “Oído lo manifestado por la parte fiscal y mi defendido, solicito se desestime al calificación de flagrancia, en base a la declaración rendida en la presente audiencia, me adhiero al procedimiento solicitado por la parte fiscal y a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertas, por lo que consignó constante de un (01) folio útil, constancia de residencia de mi representado, a los fines de acreditar el arraigo fijo en el País, por último, por cuanto consta en las presentes actuaciones la documentación legal del vehículo incautado en la presente investigación, razón por la cual solicitó la entrega, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana fREDDY mANUEL oROZCO, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 163 de fecha 27 de Marzo de 2005, que corre inserta al folio N° 4, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01. Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela. Tercera Compañía. Comando de Ureña, aprehendieron al ciudadano Freddy Manuel Orozco Martínez, la cual hizo caso omiso de las señales efectuadas, aproximándose de forma abrupta hasta el sitio donde se encontraba los funcionarios de la Guardia Nacional.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de OFENSA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1. y 2. del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OFENSA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Marzo de 2005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, la cual hizo caso omiso de las señales efectuadas, aproximándose de forma abrupta hasta el sitio donde se encontraba los funcionarios de la Guardia Nacional.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputada fue detenido en el mismo momento, en la cual hizo caso omiso de las señales efectuadas, aproximándose de forma abrupta hasta el sitio donde se encontraba los funcionarios de la Guardia Nacional, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado.
Por otra parte en cuanto al pedimento por parte de la defensa, niega la solicitud en relación a la entrega del vehículo retenido, por cuanto la misma debe realizarse en principio por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
asimismo se califica de flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDDY MANUEL OROZCO MARTÍNEZ, identificado en autos, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Ofensa Contra Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 22 ordinal 1° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado FREDDY MANUEL OROZCO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido el día 07-10-1961, de 42 años de edad, hijo de Feliz Manuel Orozco (v) y Maria Martínez (v), titular de al cedula de identidad N° V- 9.185.344, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 03 con calle 09 casa N° 9-2 Barrio Bollina, Ureña, 7873767, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien se le impone de las siguientes medidas: 1.- Presentación una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Caución Juratoria, a los fines de aceptar y jurar cumplir con las medidas impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 4. y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Ofensa Contra Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal Vigente. CUARTO: Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Niega la solicitud de la Defensa, en relación a la entrega del vehículo retenido, por cuanto la misma debe realizarse en principio por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA