REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000159
ASUNTO : SP11-P-2005-000159
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RENGIFO MORA BETTY CAROLINA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de Diciembre de 1999, presentó denuncia la ciudadana RENGIFO MORA BETTY CAROLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, señalando que en horas de la tarde cuando fue a retirar dinero del cajero automático del Banco Venezuela, se dio cuenta que le habían sustraído la cantidad de cuarenta mil bolívares.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye a criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de seis meses a tres años, y no el de estafa previsto en el artículo 464 del referido Código, pues la víctima fue despojada de una cantidad de dinero que disponía en su cuenta de ahorro, no estando evidenciada en las actas que conforman el presente asunto que el agente se hubiese valido de artificios o medios capaces de engañar a la víctima para obtener el dinero; ahora bien, desde el día 05 de diciembre de 1999, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VENTIOCHO (28) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona desconocida, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Rengifo Mora Betty, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG HECTOR OCHOA
SECRETARIO