REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000218
ASUNTO : SP11-P-2005-000218
Vista la solicitud hecha por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado GABRIEL JIMENEZ GELVEZ; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 01 de Marzo del 2005, siendo las 12:00 horas, estando de servicio en el Puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, fue comisionado el Cabo primero (TT) German Puentes Esquivel, para trasladarse a la calle 6 Carreras 3 y 4 de Ureña, donde según llamada de un usuario de la vía había ocurrido un accidente presente en el lugar donde ocurrieron, los hechos se observo un vehículo sobre la calzada (bicicleta) y manchas de sangre, se realizó el levantamiento planimetrito correspondiente, luego se traslada a la Medicatura Rural y el medico guardia Dr. Edwin Pinto, donde le informo que el conductor de la bicicleta había ingresado sin signos de vitales a ese centro asistencial y fue identificado como Júnior Alejandro Álvarez Caballero. Siendo las 14:00 horas del mismo día se presento ante Unidad Estatal N° 61, Puesto de Transito de Ureña, el segundo conductor involucrado en el accidente quien quedo identificado como GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad N° E-13.388.549, fecha de nacimiento 31-07-69, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo Luis Antonio Jiménez (V) y Rosa María Gelvez (V) con residencia en la calle 6 Casa N° 0-0118 Barrio El Cementerio, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, que para el momento del accidente conducía un vehículo Camión Placas 86C-LAD, Marca Ford, Modelo 750, alo 1979, quien quedo detenido
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Júnior Alejandro Alvarez Caballero; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “Yo iba por la calle 6 poco a poco y sentí que la gente estaba gritando y yo vi por el retrovisor y yo pare vi. al niño botado en la carrera y me llene de nervios y me fui y me tome un fresco me calme y pensé varios cosas , y luego me presente en transito y yo fui del sitio por evitar un problema con algún familiar y dicen que el niño es sordo mudo es todo”
Por su parte la Defensa expuso:” Me opongo a la solicitud fiscal en lo que respecta la privación judicial preventiva de la libertad, ya que no existe el peligro de fuga y para ello consigno en este acto constancia de residencia en original para su vista y devolución y entregando copia de la misma, constancia de la asociación de vecinos Barrio Cementerio, donde hace constar que nuestro defendido en vecino desde hace 28 años, factura de Electricidad y constancia de trabajo , ya que no quiso causar dicho daño , no tiene antecedes penales, y pido que se le conceda una medida cautelar , es todo,”.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 003-05, de fecha 01 de marzo de 2.005, suscrita por los funcionarios Cabo primero (TT) German Puentes Esquivel, la cual corre inserta al folio N° 4 y su vuelto de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los referidos funcionarios, aprehendieron al ciudadano GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, momentos mas tarde de ocurrido el accidente de transito, en el cual resulto un persona muerta, tal y como se evidencia de los hechos descritos anteriormente.
2.- Del croquis del accidente, el cual corre inserto al folio N° 05 de las actuaciones.
3.- La Propia declaración del Imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Júnior Alejandro Álvarez Caballero.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Aquilino Moreno y Neptalí Rivas Moreno.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia Con el Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 003-05, de fecha 01 de marzo de 2.005, suscrita por los funcionarios Cabo primero (TT) German Puentes Esquivel, la cual corre inserta al folio N° 4 y su vuelto de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los referidos funcionarios, aprehendieron al ciudadano GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, quien se presento espontáneamente en la oficina del puesto Estatal de Transito Terrestre de Ureña.
Por último, observa esta Juzgadora que en el presente asunto no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene arraigo en el país, tal y como se evidencia de la constancia de Residencia consignadas en la audiencia , por una parte
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, no es flagrante pues el imputado se presentó espontáneamente a la oficina de transito terrestre Unidad Estatal N° 61, de la ciudad de Ureña, no siendo aprehendido al imputado en comisión de delito alguno, en consecuencia no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad N° E-13.388.549, fecha de nacimiento 31-07-69, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo Luis Antonio Jiménez (V) y Rosa María Gelvez (V) con residencia en la calle 6 Casa N° 0-0118 Barrio El Cementerio, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Júnior Alejandro Álvarez Caballero, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL JIMENEZ GELVEZ, de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad N° E-13.388.549, fecha de nacimiento 31-07-69, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo Luis Antonio Jiménez (V) y Rosa María Gelvez (V) con residencia en la calle 6 Casa N° 0-0118 Barrio El Cementerio, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira,, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Júnior Alejandro Álvarez Caballero; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos. 4.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a dos millones de bolívares, (Bs.2.000.000,oo). y balance personal visada por el Colegio de Contadores, y anexos que demuestren su capacidad económica b) Constancia de domicilio o residencia, de recidir en la Jurisdicción del Estado Táchira, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, cada en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 5.- La prohibición de acercarse a los familiares de la victima. 6.- Pagar por vía de caución económica la cantidad de 50 unidades tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza, quedando recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña a ordenes de este Tribunal. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman:
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL SECRETARIO DE SALA