REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000160
ASUNTO : SP11-P-2005-000160



Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo , por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 ° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAQUIN ERNIS SELLANES PEREZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de diciembre de 1999 presentó denuncia ciudadano JUAQUIN ERNIS SELLANES PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la cual denuncia que en horas de la noche personas desconocidas, violentado la reja, rompiendo la pared posterior del local comercial denominado Calzados Ureña , se introdujeron y se llevaron varias mercancías, con valor aproximado de Dos millones doscientos mil bolivares (2.200,000).

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 ° del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio es seis años, y desde el día 17 de diciembre de 1999, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIESICIETE (17) DIAS , de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 ° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano JUAQUIN ERNIS SELLANES PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-