REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000214
ASUNTO : SP11-P-2005-000214
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito contra la fé pública, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano SOLANGE JOSEFINA MAGO GONZALEZ (REPR INVERSIONES VENEBLUE), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de agosto de 2.000, presentó denuncia el ciudadano MAGO GONZALEZ SOLANGE JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, señalando una presunta comisión del delito de plagio de las marcas de los artículos y prendas de vestir fabricado por la Empresa INVERSIONES VENEBLUE C.A., sin la debida autorización de los propietarios de la marca.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de Falsificación de marcas o signos distintivos de industrias, previsto y sancionado en el artículo 327, ordinal 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de quince días a nueve meses, y desde el día 02 de agosto de 2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESONOCIDAS, por la comisión del delito de falsificación de Marcas o Signos distintivos de Industria, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa INVERSIONES VENEBLUE C.A, representada por la ciudadana Mago González Solange Josefina, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-