REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000241
ASUNTO : SP11-P-2005-000241


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 04-06-1978, de 26 años de edad, soltero, carpintero, con noveno grado de segundaria, titular de la cédula de Extranjería N° E-88.234.130, indocumentado en este el país, hijo de Rosa Amelia Osorio Moncada (v) y Jaimes Jesús Deossa Mosquera (v), domiciliado en la calle sexta, N° 1-15, Barrio Comuneros, Atalaya, República de Colombia, y;

MIGUEL ANGEL CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-11-1970, de 34 años de edad, soltero, obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, titular de cédula de identidad N° V-11.155.828, hijo de Saturnina Chávez (v), residenciado en Bello Monte 1, calle Pinto Salinas, N° 21; Valencia, Estado Carabobo.

• DEFENSOR: Abg. Luz Mayela Hernández Pedraza.

• DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.

• VICTIMA: Wilmer Jesús Torres Ramírez y el orden público


DE LOS HECHOS:

En fecha 06 de marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, destacados en el Comando de Ureña, Estado Táchira, y de servicio de inspección este día recibieron un llamado de alerta por parte del ciudadano Wilmer Jesús Torres Ramírez, quien se presentó en el comando antes referido y denunció el robo a mano armada de su vehículo, marca Daewoo, modelo Cielo, placas CZ0-16T, por dos individuos desconocidos los cuales presentaban como características: uno de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, el cual estaba vestido con un pantalón jeans y camisa de cuadros y el otro de contextura normal, piel blanca y estatura mediana, quien vestía pantalón jeans con camisa azul claro; pasados cinco minutos observaron que se acercaba hacia el punto de control, un vehículo con las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándoles a los dos ocupantes que apagaran el vehículo y se bajaran, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a acercarse al vehículo con todas las medidas de seguridad, y trasladaron a los dos ciudadanos al frente del comando, donde se hizo presente el denunciante, manifestando que ese era el vehículo y los ciudadanos que le habían robado el mismo, posteriormente en presencia de dos testigos que quedaron identificados como Velandía Pérez Nepomuceno y Velandía Pérez Jaimes, identificaron a los aprehendidos como SANCHEZ VASQUEZ JUAN JESUS y DEOSSA OSORIO ELKIN DARIO, este último al serle practicada revisión personal, se le encontró en sus partes intimas (testículos dentro del interior) un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 380, serial C30432, además de seis proyectiles del mismo calibre y un cargador de la respectiva arma de fuego.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con la agravante del artículo 6 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y a MIGUEL ANGEL CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con la agravante del artículo 6 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 323 en relación con el 320, ambos del Código Penal, se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, los referidos imputados se acogieron al precepto constitucional y no declararon.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los hechos y delitos imputados, primero en cuanto al lapso de presentación de los imputados, el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal artículo 250, si observamos las actas, mis defendidos fueron aprendidos el día domingo a las seis a siete de la noche, y es el día de hoy, cuando están siendo presentados, con lo que se denota una flagrante violación constitucional, por lo cual pido su libertad plena. En cuanto a los hechos se puede determinar que la víctima en ningún momento ha reconocido a mis representados como las personas que lo despojaron de su vehículo, solo hace un señalamiento física, más no hay un reconocimiento expreso de que hayan sido mis defendidos, igualmente los testigos no señalan que sean mis representados los autores de tales hechos, por otra parte, el hecho que la ciudadana Fiscal diga en esta audiencia que mis defendidos opusieron resistencia, el hacer caso omiso, no quiere decir que se encuentre en un punible; en cuanto al arma, no se puede decir que con la misma se haya causado tal punible, pues no hay ninguna identificación por parte de la víctima, por otro lado en cuanto al uso de documento falso, no esta determinado tal hecho, es por ello que esta defensora se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, ya que como dijo anteriormente no están claros los hechos, no existe reconocimiento por parte de la víctima, lo dicho por los testigos, la experticia del documento de identidad, por lo que pido conforme el artículo 244 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar la libertad plena de los mismos, y de no ser así se les decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, con la adhesión del procedimiento ordinario, para que se investigue y esclarezca los hechos, es todo”.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera el Tribunal procedente resolver como punto previo, el alegato de la defensa en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, referente a la violación al debido proceso en el presente asunto, la cual fundamenta en que su defendido no fue presentado físicamente, por la Representante del Ministerio Público en el lapso de las 48 horas.

En efecto, esta Juzgadora observa que al folio cuarenta y dos de las actuaciones, corre inserto comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Alguacilazgo, de fecha 08-03-2005, a las 5:00 p.m.

Lo anterior significa que los referidos imputados fueron puestos a órdenes de este Despacho dentro del lapso de ley, pues su aprehensión se produjo el día 06 de marzo de 2.005, a las 07:05 p.m., siendo puesto los imputados a disposición de este Tribunal, el día 08 del corriente mes y año, a las 05:00 p.m., es decir, que no había vencido el lapso para su presentación, por lo que se considera, que en el presente caso, no existió violación alguna al debido proceso; pues el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la persona sorprendida in fraganti, sea llevada ante el Juez de Control en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Tal norma debe ser interpretada en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala igualmente que el Fiscal del Ministerio Público presentará al imputado ante el juez de Control.

Por otra parte, este Tribunal recibidas las actuaciones del presente asunto, el mismo día en que se consignó la solicitud fiscal, procedió igualmente a fijar la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, para el día 09 de marzo del corriente año, la cual fue celebrada en esta misma fecha a las 10:00 de la mañana, produciéndose la decisión al finalizar dicha Audiencia; es decir, también dentro del lapso de las 48 horas que tiene el juez de Control, para decidir.

Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sentencia de fecha 18 de junio de 2.004, asunto N° SP 11-P-2004-000136, bajo la ponencia del Dr. Jafeth Pons Briñez, ha señalado, que: “…. el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de control debe decidir, sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, y en el presente caso se observa que los imputados fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público el 087 de mayo de 2.004, a las 11:55 am y el tribunal de control dictó su decisión en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 10 de mayo de 2.004, es decir dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas establecido en la ley, por lo que necesariamente ha de concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que hubo violación de los lapsos de presentación de los imputados, pues como ha quedado expuesto, en el presente caso la presentación de los imputados se realizó dentro del lapso de 48 horas establecido en la ley y el juez de Control dictó su decisión dentro del lapso legal de cuarenta y ocho horas desde la fecha en que fueron puestos a su orden los imputados”


Igualmente, de la decisión emanada de esa Alzada en el asunto SP11-R-2004-000062, bajo la ponencia del Dr. Jairo Orozco Correa, de fecha 19-05-2005, en la que señaló: “ Precisado lo anterior, es evidente que el ciudadano Jesús María Rodríguez, después de ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional fue puesta a la disposición del Ministerio Público dentro de las doce (12) horas que pre´ve el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el representante de dicho Ministerio dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, también lo puso a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, quien fijó la celebración de la respectiva audiencia oral para decidir sobre la solicitud Fiscal, la cual se verificó al día siguiente. De donde se infiere que si bien es cierto que el aprehendido no fue presentado personalmente dentro del lapso establecido en el citado artículo por el Ministerio Público ante el Juez de Control, también es cierto que si fue puesto dentro de dicho lapso a su disposición, lo que en modo alguno vulnera garantías y/o derechos constitucionales, pues el objeto de tal presentación personal no es otro que exponer el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción personal, o solicitar la libertad del aprehendido: exposición que en el presente caso aparece en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia dirigido al referido Juez”.

Por las razones antes expuestas, y en virtud de que los imputados de autos, fueron puestos a disposición de este Tribunal, el 08 de marzo del corriente año, a las 05:00 p.m., es decir dentro del lapso de las 48 horas que tiene que tiene el Ministerio Público para ponerlo a disposición del Juez de Control, y fijada la Audiencia igualmente por esta Juzgadora dentro del lapso legal, considera quien aquí decide que no es procedente decretar la Libertad de los referidos ciudadanos, pues no existe violación constitucional alguna al debido proceso. Y así se decide.

Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; así como, los elementos de convicción para estimar que los referidos imputados, pudieran ser autores de los mismos, en la forma que lo señaló la Representante Fiscal, se desprende de:

1.- Al folio Nº 04, corre inserta Acta de Investigación Penal N° 136, de fecha 06-03-2.005, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, en el Punto de Control de la Alcabala de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios Sierra Vivas Henry, Machado Realza William y Contreras Gutiérrez Henry, procedieron a la detención preventiva de los imputados, quienes se pasaban por ese punto de control, conduciendo un vehículo marca Daewoo, placas CZ0-16Y, en virtud de que momentos antes habían sido avisados por la víctima ciudadano Wilmer Jesús Torres Ramírez, que lo habían despojado de su vehículo, utilizando para ello un arma de fuego, además de ellos que al serles practicada revisión personal al imputado Elkin Darío Deossa Osorio, se le encontró en sus partes intimas un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 380, con seis proyectiles del mismo calibre y un cargador.

2.- Al folio N° 13 corre inserta entrevista rendida por el ciudadano Velandía Pérez Nepomuceno, quien expreso que en relación al vehículo que era supuestamente hurtado, observó a dos tipos que supuestamente lo habían robado y los mismos estaban armados y vestían ropa deportiva.

3.- Al folio N° 14 corre inserta acta de entrevista del ciudadano Velandía Pérez Jaimes, quien manifestó que venía de Capacho y vi a un ciudadano aproximadamente como a las diez para las siete de la noche, que estaba pidiendo auxilio en la entrada hacia el hidrosuroeste por donde están los tanques de agua, aproximadamente a 500 metros del central azucarero casi llegando a Ureña y me dijo que le hiciera el favor que lo llevara hasta la policía o a la guardia porque le habían robado el carro, le dijo que se montara y lo llevó al comando de la guardia de Ureña, se estacionó al frente del mismo y aproximadamente como a las cinco minutos iba pasando el carro y los guardias lo capturaron, eran dos tipos vestidos con jean azul, andaban con ropa deportiva.

4.- Al folio Nº 15, corre inserta acta de denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER JESUS TORRES RAMIREZ, en la que manifestó que estaba en Capacho en la parada, llegaron dos individuos, uno de contextura delgada, piel moren, de estatura mediana, el cual vestía pantalón Jean y camisa de cuadros y el otro era de contextura normal, de piel blanca, de estatura mediana, quien vestía pantalón Jean con camisa azul claro, quienes le pidieron que les hiciera una carrera para San Antonio del Táchira, y como el trabaja como chofer de un taxi, se montaron al vehículo, arranco, en el camino uno de ello le dijo que parara en Peracal, allí se bajo del carro, le dijo que iba a comprar agua, y que haría una llamada, luego le dijo que el carro que estaban esperando se me había ido, que estaba en un estacionamiento entre San Antonio y Ureña, entonces dijeron que los llevara a buscar el carro en el estacionamiento y así lo hizo, entonces al llegar al Central Azucarero, como a unos quinientos metros el individuo que iba adelante saco el arma y la cargo y me dijo que no opusiera resistencia, si no lo mataba, lo montaron en la parte de atrás, uno de ellos manejaba el vehículo y el otro lo apuntaba con el arma, dejándolo botado en la Central Azucarera, se desamarró y salió a la carretera, iba pasando un vehículo y le pidió auxilio y lo llevaron al Comando de la Guardia Nacional en Ureña, donde colocó la denuncia.

5.-Al folio 16 corre inserta ratificación de la denuncia interpuesta por la víctima en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

6.-Acta de investigación penal obrante al folio 21, donde los funcionarios dejan constancia que el arma retenida al imputado DEOSSA OSORIO ELKIN DARIO, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), investigación N° F-524.792 de fecha 02-03-2000.

7.-Al folio 27 corre inserta experticia a los seriales del vehículo marca Daewoo, placa CZ016Y, año 1999, donde concluyen los expertos que la identificación de carrocería y de motor es original.

8.-A los folios 32 y 33 corre inserta acta policial, donde se deja constancia que la cédula de identidad presentada por el co-imputado quien dijo llamarse al momento de su detención como JUAN DE JESUS SANCHEZ VASQUEZ, no le pertenece, que el número de cédula pertenece a una ciudadana de nombre SAAVEDRA CIRA MAIROLIS COROMOTO, por lo que se interrogó a este ciudadano y manifestó en forma espontánea llamarse MIGUEL ANGEL CHAVEZ.

9.-Al folio 34 corre inserta cédula de identidad que presentó el co-imputado Miguel Angel Chávez, así como la presentada por Deossa Osorio Elkin Darío.

10.-A los folios 38 y 39 corre inserta experticia practicada a la cédula presentada por el imputado Miguel Ángel Chávez, donde concluyen los expertos que el número que se encuentra asignado a la misma corresponde a la ciudadana SAAVEDRA CIRA MAIROLIS COROMOTO.


De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta la aprehensión de los imputados cuando intentaban burlar el punto de control de la Guardia Nacional de Ureña, conduciendo el vehículo que momentos antes le habían despojado al ciudadano Wilmer Jesús Torres Ramírez, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, los testigos del procedimiento, quienes son contestes en señalar como se realizó el procedimiento y además de ello de la incautación al imputado Elkkin Darío Deossa Osorio, de un arma de fuego tipo pistola, de la experticia practicada a la cédula con que se identificó el co-imputado Miguel Angel Chávez, se puede concluir que se está en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tiene participación en los referidos hechos punibles.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO y MIGUEL ANGEL CHAVEZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en la comisión de los mismos, ya que fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional a pocos momentos que la víctima colocara la denuncia del robo de su vehículo, además de ello al imputado Elkin Darío Deossa Osorio, le fue encontrada en su poder un arma de fuego, por otra parte el imputado Miguel Angel Chévez, se identificó con una cédula de identidad para venezolanos que no le corresponde, tal como se desprende de la experticia que le fue practicada a la misma.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el bien jurídico afectado, como lo es la propiedad y la vida misma.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se les imputa a los ciudadanos ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO y MIGUEL ANGEL CHAVEZ es flagrante, pues su aprehensión se debió precisamente a que pasaban por el punto de control fijo de la guardia nacional en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, conduciendo un vehículo que momentos antes le habían despojado mediante el uso de un arma de fuego al ciudadano Wilmer Jesús Torres Ramírez; además de ello el imputado Elkin Deossa, portaba un arma de fuego y la cédula con que se identificó Miguel Ángel Chávez, no le pertenece, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO y MIGUEL ANGEL CHAVEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con la agravante del artículo 6 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el primero; y, para el segundo de los nombrados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con la agravante del artículo 6 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 323 en relación con el 320, ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 04-06-1978, de 26 años de edad, soltero, carpintero, con noveno grado de segundaria, titular de la cédula de Extranjería N° E-88.234.130, indocumentado en este el país, hijo de Rosa Amelia Osorio Moncada (v) y Jaimes Jesús Deossa Mosquera (v), domiciliado en la calle sexta, N° 1-15, Barrio Comuneros, Atalaya, República de Colombia, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con la agravante del artículo 6 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y a MIGUEL ANGEL CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-11-1970, de 34 años de edad, soltero, obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, titular de cédula de identidad N° V-11.155.828, hijo de Saturnina Chávez (v), residenciado en Bello Monte 1, calle Pinto Salinas, N° 21; Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con la agravante del artículo 6 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 323 en relación con el 320, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA