REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000061
ASUNTO : SK11-P-2002-000061
Visto que en fecha 2 de Febrero de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público contra la Ciudadana ROSA EUMELIA MORALES DE SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.366, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 25/03/1950, hija de Rosa Emilia Morales (f) y Bernabé Silva (f), de estado civil casada, de religión Católica, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en San Cristóbal, barrio las Flores, calle 4 N° 1-34, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose producido la suspensión del Juicio por falta del acervo probatorio, ordenándose reanudarlo en fecha 10 de Febrero de 2005 a las 2:00 p.m. y llegada dicha fecha una vez se ordena verificar la presencia de las partes, se constata la Ausencia de la acusada de autos ROSA EUMELIA MORALES DE SARMIENTO, manifestando allí el Defensor que su representada no había podido asistir a la continuación del juicio por motivos de salud, por lo que en aras de garantizar el derecho a la Defensa el Tribunal acordó diferir nuevamente la continuación de la Audiencia para el día 17 de Febrero de 2005 a las 2:00 p.m., y nuevamente llegada esa oportunidad, se dejó constancia de la inasistencia de la acusada ROSA EUMELIA MORALES DE SARMIENTO, y nuevamente la defensa alego enfermedad de su defendida y se fijara nueva oportunidad, haciéndolo el Tribunal para el día 24 de Febrero de 2005 a las 2:00 p.m., llegado dicho día, se ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que corre agregada al folio 554 que la acusada No hizo acto de presencia, por ello se precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
I
En fecha 23 de Febrero de 2002 ( folios 26 al 29) se levantó acta con motivo de la presentación de la aprehendida y calificación de flagrancia, acordando allí calificar los hechos como Flagrante, el seguimiento del procedimiento abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ROSA EUMELIA MORALES DE SARMIENTO.
En fecha 5 de Abril de 2002 (folios 50 y siguientes) el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó escrito de Acusación Penal, donde narró los hechos, anunció los medios probatorios y calificó el delito como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 16 de Abril de 2004 (folios 431 al 435), se otorgó la Medida cautelar Sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma con el cumplimiento de varios requisitos entre otros, presentaciones al Tribunal cada 15 días, dos fiadores, no salir de la Jurisdicción del Tribunal.
En fecha 21 de Junio de 2004 (folio 492 y 493) se levantaron Actas con motivo de la imposición a los fiadores GILMA SANABRIA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.444.970, residenciada en Barrio Santa Bárbara I, Av. 20, entre calles 2 y 3 No 2-56, Rubio, Estado Táchira y EFRAIN SARMIENTO PORRAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad No E-81.897.151, con igual residencia a la anterior, de las obligaciones que asumían, principalmente se dijo: ”…Nos constituimos en calidad de fiadores de la Ciudadana Rosa Eumelia Morales de Sarmiento…y nos comprometemos a presentarla al tribunal cada…(15) días…asegurarnos de que la misma no salga del país ni de la Jurisdicción del Tribunal…así mismo nos comprometemos a pagar por vía de multa la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso de incumplir ésta con las condiciones impuestas…”, así también se levantó el acta donde la acusada se obligó a cumplir con las condiciones señaladas en la decisión que le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva y las consecuencias por su incumplimiento, librándose a los fines de la materialización de la Medida Boleta de Libertad No 1J-034/04.
II
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio a la acusada arriba identificada, es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito que viene siendo considerado por la comunidad internacional y nuestro máximo Tribunal, como de lesa Humanidad, que atenta contra las personas y pone en riesgo el futuro de las naciones, regido por normas de eminente orden público. Por los razonamientos hechos en la citada decisión de fecha 16 de Abril de 2004 (folios 431 al 435), se otorgó la Medida cautelar Sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma con el cumplimiento de varios requisitos entre otros, presentaciones al Tribunal cada 15 días, dos fiadores, no salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país.
Así las cosas y visto lo ocurrido, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto porque el delito por el cual se le sigue Juicio como lo es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y siendo la fecha de la presunta comisión el 21 de febrero de 2002, no está prescrito, sumado a ello, de los hechos narrados en las actas, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que ROSA EUMELIA MORALES DE SARMIENTO, pudo ser presuntamente autor o participe en los hechos, de igual manera se evidencia que las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la Medida cautelar, han sido incumplidas por parte de ROSA EUMELIA MORALES DE SARMIENTO.
Sumado a lo anterior, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga patentizado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”, así, se debe recordar que el hecho punible TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena privativa de libertad con una pena de entre 10 a 20 años de prisión, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, es elevada, va más allá de los 10 años. Así las cosas, el daño que ocasionan delitos de esta naturaleza son de gran magnitud, es solo en el Juicio Oral y Público cuando se podrá determinar el grado de participación o no en el mismo, aunado a ello, se observa claramente que la acusada faltó a los deberes que se obligó, como fue presentarse al Tribunal las veces que se le llamara, por lo que se cumple con los extremos señalados en el artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal y establecidas las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda que la acusada dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligada, como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, abusando de su derecho a ser juzgada en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los extremos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente se debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 26 de Abril de 2004 a favor de ROSA EUMELIA MORALES DE SARMIENTO y en consecuencia mantener con plena vigencia y vigor la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control No 1 en fecha 23 de Febrero de 2002 contra la acusada ya mencionada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.366, nacida en fecha 25/03/1950, hija de Rosa Emilia Morales (f) y Bernabé Silva (f), de estado civil casada, de religión Católica, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en San Cristóbal, barrio las Flores, calle 4 N° 1-34, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. ASI SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en la última parte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de evitar que queden ilusorias las fianzas prestadas y por ende la coacción que debe ejercer el Estado, se debe proceder a ejecutar las fianzas montantes a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, equivalentes en la actualidad a UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.485.000,oo) que cada uno de los fiadores deberá pagar, previa citación que se haga de los mismos a fin de que presenten a la Acusada dentro del término de Cinco (5) días de Audiencia, siguientes a la citación que de cada uno de ellos se haga. ASI SE DECIDE
III
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia mantiene con plena vigencia y vigor la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control No 1 en fecha 23 de Febrero de 2002 contra la acusada ROSA EUMELIA MORALES DE SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.366, nacida en fecha 25/03/1950, hija de Rosa Emilia Morales (f) y Bernabé Silva (f), de estado civil casada, de religión Católica, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en San Cristóbal, barrio las Flores, calle 4 N° 1-34, San Cristóbal Estado Táchira, acusada en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena Citar a los fiadores GILMA SANABRIA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.444.970, residenciada en Barrio Santa Bárbara I, Av. 20, entre calles 2 y 3 No 2-56, Rubio, Estado Táchira y EFRAIN SARMIENTO PORRAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad No E-81.897.151, con igual residencia a la anterior, para que presenten ante este Tribunal a su fiada ROSA EUMELIA MORALES DE SARMIENTO, dentro del término de Cinco (5) días de audiencia siguientes a su citación y que una vez transcurrido dicho término y no la presentaren, deberán pagar por vía de Multa el equivalente en Bolívares de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, montante en la actualidad a UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.485.000,oo) cada uno.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal, militar y oficina de la ONIDEX.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno
Abg. .
El (la) Secretario (a)