San Antonio del Tachira, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000252
ASUNTO : SP11-P-2004-000252
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sanchez
IMPUTADO: Abg. Juan Carlos Garcia
DEFENSOR: Abg. Isley Coromoto Morales
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial de fecha 16 de Diciembre de 2004 (folios 52 al 55), al decretar con ocasión de la Audiencia preliminar la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra JUAN CARLOS GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido el día 07-09-1966, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Cristina lobo de Ibarra (v), residenciado en el Barrio Magdalena, Avenida 26 N° 22-60, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio Ruth Magali Restrepo Rua, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Ben Alexander Sanchez, se encontraba debidamente asistido por su defensora Abogado Isley Coromoto Morales.
I
HECHO IMPUTADO
El Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, fue aprehendido siendo aproximadamente las 5:50 minutos de la tarde del día 7 de Agosto de 2004, por los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, cabo primero Luis Antonio García, Distinguido Orlando Rivera y Distinguido José Ramírez, luego de haber sido señalado de ser una de las personas que sometieron a la Ciudadana RUTH MAGALI RESTREPO, quien para el momento del hecho se encontraba en una cola vehicular que se formó en la Avenida Venezuela de la Ciudad de San Antonio del Táchira, ya que él mismo en compañía de otro Ciudadano que resultó también aprehendido, pero en su condición de Adolescente fue puesto a ordenes del organismo competente, se acercaron uno por cada lado al automotor que tripulaba la referida Ciudadana y el Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, la sometió indicándole que no gritara, mientras se apoderaba de la cartera, no sin antes golpear a una niña que viajaba en el asiento trasero del vehículo y apoderarse tanto de la cartera y de una cadena que colgaba del cuello de la Ciudadana Ruth Magali Restrepo Rua, para después tratar de huir del lugar.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez en la sala, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Ben Alexander Sánchez, el imputado JUAN CARLOS GARCÍA y la Defensora Pública XXIV Penal, Abogada Isley Coromoto Morales. Seguidamente, se declaro abierto el acto se procedió a reiterar las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación, manteniendo la imputación en cuanto a JUAN CARLOS GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio Ruth Magali Restrepo Rua, igualmente solicitó al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, es todo”. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogada Isley Coromoto Morales, quien expuso: “ Previa conversación sostenida por mi defendido, el mismo ha manifestado su voluntad de acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración el límite requerido por la ley y la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo”. De inmediato el Tribunal impuso al acusado JUAN CARLOS GARCÍA, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el imputado JUAN CARLOS GARCÍA libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. El Tribunal oído lo manifestado por las partes hizo la siguiente consideración, que si bien es cierto, nos encontramos ante un procedimiento ordinario, no lo es menos que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se trajo a colación lo previsto en el artículo 257 del texto constitucional, que establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y constituido como esta nuestro Estado, como democrático, social de derecho y de Justicia, no puede ser negado al acusado de autos, obtener con prontitud una sentencia, que satisfaga las aspiraciones del Estado Venezolano, y se acerque a la realización de una verdadera Justicia. Por las razones expuestas, este Juzgador consideró que si es aplicable, en el caso que nos ocupa la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en base a lo solicitado por el acusado de autos, y expuso: “Como parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por el acusado, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).
2) Que el Ministerio Público no se opuso al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado JUAN CARLOS GARCIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en este acto.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JUAN CARLOS GARCIA, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio Ruth Magaly Restrepo Rua..
En atención a lo anterior, admitida la acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar, tomando como calificación Jurídica la de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, declarado no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado de un verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena disminuida. Por tales motivos acuerda en Favor del acusado JUAN CARLOS GARCIA la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 457 del Código Penal, sanciona el delito de Lesiones Leves, con una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle el término medio por mandato del artículo 37 del Código Penal queda en SEIS (6) AÑOS, al aplicarle la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en CUATRO (4) Años de Presidio, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando Un (1) Año quedando la pena a aplicar en Tres años, por lo que se CONDENA a JUAN CARLOS GARCIA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido el día 07-09-1966, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Cristina lobo de Ibarra (v), residenciado en el Barrio Magdalena, Avenida 26 N° 22-60, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio Ruth Magali Restrepo Rua.
SEGUNDO: Se Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado JUAN CARLOS GARCÍA, identificado supra, por interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 367 párrafos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Notifíquese a la víctima y a la oficina de Alguacilazgo.
El Juez
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez de Juicio N°1
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG.
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