REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 21 de Marzo del año 2005
194º y 145º


Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

Fiscal: Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Dra. MILETZY BUENO, Defensora Publica Tercera de este Circuito Judicial penal.

Imputado: DARWIS JOSÉ ROMERO ESPINOZA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 1º de Septiembre de 1979, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de JOSÉ ROMERO y de ELENA DE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 13.828.145 y residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, Sector la Chivera, Casa s/n, Estado Vargas.

Secretaria: Abg. YUMAIRA REQUENA

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud del escrito interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado Vargas, en virtud del cual solicita que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano antes identificado, en los siguientes términos:

“… pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de las diligencias practicadas en la presente cusa, solo consta en autos la información plasmada en el acta de inicio, sin ningún otro elemento probatorio que permita calificar el tipo de lesión que dio origen a la presente causa, como tampoco determinar la responsabilidad penal del imputado, en virtud de que la víctima no acudió al servicio de Medicatura forense para el examen medico-legal.

Ante tal carencia de evidencias y ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación, quien suscribe considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano DARWIS JOSÉ ROMERO ESPINOSA, conforme al articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”


PUNTO PREVIO.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, una vez analizada la solicitud de Sobreseimiento anteriormente transcrita NO CONSIDERA NECESARIA la realización de la Audiencia prevista en la ya transcrito articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acuerda decidir la misma mediante la presente decisión fundada. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”


CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Al folio 03 Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 16 de noviembre del año 2004, suscrita por el funcionario MANUEL AGUILERA, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“… se presentó un ciudadano en compañía de una ciudadana los cuales se identificaron como GONZÁLEZ OVALLES JOSÉ NICOLÁS… y… CRUZ MARIA GONZÁLEZ OVALLES… quienes me manifestaron que en el sector donde ellos residen se presentó un ciudadano de nombre DARWIS ROMERO, quien llegó todo agresivo a la casa de los mencionados ciudadanos y le propinó una golpiza desfigurándole el rostro al ciudadano GONZÁLEZ OVALLES JOSÉ NICOLÁS… igualmente me manifestaron los ciudadanos que ellos sabían donde vivía el ciudadano en cuestión, inmediatamente procedí a trasladarme hasta… el sector de punta mulatos… me señalaron a un ciudadano… al cual procedimos a interceptarlo… quedando identificado de la manera siguiente: DARWIS JOSÉ ROMERO ESPINOZA… en vista de los hechos… se procedió a efectuar la lectura de los derechos al ciudadano…”



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, una vez analizadas como fueron las actas que integran la presente causa considera ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Titular de la acción Penal, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DARWIS JOSÉ ROMERO ESPINOZA, ordenándose en consecuencia el cese de la medida cautelar que pesa sobre él. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 4º, en relación con el articulo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano DARWIS JOSÉ ROMERO ESPINOZA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 1º de Septiembre de 1979, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de JOSÉ ROMERO y de ELENA DE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Numero V:13.828.145 y residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, Sector la Chivera, Casa s/n, Estado Vargas, decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción dictada en su contra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA






WP01-S-2004-023536