REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Marzo del año 2005
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fuera interpuesta por los Dres. CARLOS CARPIO BASTIDAS y FÉLIX RAFAEL FAJARDO, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO MUTIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha 19 de Abril del año 2002, la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levanta TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, en la cual deja constancia que en el hospital de la Parroquia Carayaca ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino.
En fecha 21 de Abril del año 2002, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano HERNÁN SOSA, y luego de la audiencia correspondiente fue decretado a su favor Medida Cautelar, de la contemplada en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
En fecha 19 de Agosto del año 2002, fue librada Orden de Aprehensión Numero 001-02 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO MUTIN.
En fecha 06 de Septiembre del año 2003, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la población de San Antonio del Táchira el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO MUTIN, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de Septiembre del año 2003, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO MUTIN, y luego de la Audiencia oral correspondiente le fue decretada su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Septiembre del año 2003, la defensora del imputado interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la detención Judicial del imputado de autos.
En fecha 02 de Octubre del año 2003, la Corte de Apelaciones de este Estado declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
En fecha 10 de Octubre del año 2003, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO MUTIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 en perjuicio del ciudadano NORBERTO TORRES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN SOSA.
En fecha 08 de Diciembre del año 2003, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, finalizada la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 418 ambos del Código Penal, admitiendo los medios de prueba y ratificando la privación judicial preventiva de libertad del ahora acusado de autos.
En fecha 19 de Diciembre del año 2003, es recibida la presente causa en este Juzgado, acordando la realización del sorteo de las personas que actuarían como escabinos.
En fecha 09 de Julio del año 2004, quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto que ha de realizar el correspondiente Juicio Oral y Público.
ÚNICO:
Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado JOSÉ RAMÓN RIVERO MUTIN, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abog. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2003-000143
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