REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005).
EXPEDIENTE Nº 11420
DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUÍS GONZALO MACHADO RANGEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.604.539

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JORGE MEDINA abogado adscrito a la Procuraduría Especial de Trabajadores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número, 55.725.

PARTE DEMANDADA: “PANIFICADORA, PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL SANTA MARGARITA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1961, bajo el N° 01, Tomo 17-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 7.996.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.476

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

En fecha 24/04/2.003, la parte actora presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual se admitió en fecha 24/04/2.003, ordenándose a tales efectos la notificación de la demandada. Dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la Abogada BETTY LUQUEZ, fue designada y juramentada como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previo el sorteo de rigor le correspondió conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 14/12/2.004 se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta. Se prolongó la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 31/01/2.005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al proceso. En fecha 23/02/2.005, se contestó la demanda. Admitidas las pruebas de las partes, se fijó y celebró la Audiencia de Juicio, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir y publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES DEL FALLO:
ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR.

Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de marzo de 2002 en la empresa: PANIFICADORA SANTA MARGARITA C.A. desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas, adscrito a la Gerencia de ventas devengando un salario mixto el cual comprendía como salario base la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mas las comisiones sobre las ventas, las cuales eran sobre la base del 5% de las ventas brutas estipuladas en Cinco (5) por ciento, mediante comunicación emanada de la dirección de Personal de fecha 15 de Marzo de 2002, y la cantidad fija de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de bono de Productividad. Que tenía bajo su supervisión a siete (07) vendedores, los cuales tenían total autonomía en cuanto al cobro de dinero y enterar (sic) en la caja de la empresa la cobranza, hasta que hubo un faltante de dinero producto de las ventas por lo cual fue llamado por el director administrativo quien le manifestó que como supervisor debía responder por el dinero faltante a lo que le manifestó su inconformidad mediante comunicación de fecha 08-05-2002 la cual fue dirigida al ciudadano: MARIANO FLORES (Jefe Inmediato ) con copia para CHISTIAN FERREIRA (Director Administrativo) quien al recibir esta decidió despedirlo en fecha 09-05-2002, sin cancelarme ninguno de los siguientes conceptos:
Conceptos derivados de las comisiones adeudadas desde que fui contratado hasta la fecha de la culminación de la relación laboral y demás conceptos derivados por prestaciones Sociales.

Ventas desde 12-03 al 09-05-2002
Total por concepto de comisiones sobre las ventas:
Bs. 2.142.461,00
Total de diferencia salario básico
Bs. 331.116,00
Este monto corresponde a la diferencia que dejaron de cancelarme mensualmente, ya que no incluyeron el bono por producción de 100.000,00 como parte del salario base.
Pagos recibidos total
Bs. 750.000,00
Esto son los montos que me fueron cancelados durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo del 2002 y el 09 de Mayo de 2002
Total de diferencia adeudada por concepto de liquidación
Bs. 1.313.175,55
Así mismo solicita le sea cancelado el 10% de los intereses calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la presente demanda lo cual da un total de (Bs. 378.675,25) por concepto de mora

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
Acepta y reconoce en nombre de su representada la prestación del servicio, la fecha de Ingreso 12-03-2002 la fecha de egreso 09-05 2002, el cargo de Supervisor de ventas el motivo de la terminación, el salario mensual alegado, así como el pago de las Prestaciones Sociales.




Hechos Negados:
Que su representada cancelara al trabajador comisión sobre las ventas, así como tampoco bono de productividad, por consiguiente niega deber alguna cantidad al actor del presente procedimiento las cuales negó una a una y que esta sentenciadora da por reproducida.

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis ante la fuerza pujante del actor y la enervante excepción del accionado el centro controvertido del presente procedimiento se orienta a determinar si el trabajador percibía con ocasión a la prestación del servicio un bono de productividad, así como también el 5 % de comisión sobre las ventas brutas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto la parte accionada del presente Procedimiento en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda, no negó el vinculo laboral entre las partes, ni la fecha de la terminación de la misma, sino que negó que su representada cancelara bono de productividad, así como también comisión alguna sobre las ventas brutas y por consiguiente negó adeudar las cantidades alegadas por la parte actora, es necesario determinar cual de las partes le corresponde la carga de probar sus afirmaciones.

En este orden de ideas a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”


En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien no obstante a lo anteriormente señalado esta sentenciadora determina que la carga de la prueba en el caso que se examina corresponde al demandante, por cuanto se constata que el reclamo versa sobre conceptos atípicos de la relación laboral, y así vemos que la prestación del servicio del actor no estaba dirigida a las ventas sino como lo señala el mismo era la de supervisar las ventas lo que trae como consecuencia que el hacerse o no merecedor de tales conceptos por la prestación de su servicio debe nacer de una fuente legal o convencional, en tal sentido debe verificar quien suscribe los elementos probatorios del proceso a los fines de corroborar el dicho del actor, aunado a ello el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no percibía bono de productividad y que su representada no cancelaba a este trabajador comisión sobre ventas, esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador como se señalo anteriormente, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE.

Testimóniales de los ciudadanos: FREDDY BELISARIO, MIGUEL GONZÁLEZ, PEDRO ZARAGOZA, HÉCTOR CARREÑO, con respecto a esta prueba quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que ninguno de los testigos comparecieron a la Audiencia por consiguiente se declararon desiertos cada uno de sus actos Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de exhibición de un contrato de Trabajo Con respecto a este alegato quien sentencia no tiene materia que valorar por cuanto la misma no fue admitida Y ASÍ SE DECIDE

Prueba de exhibición de carta original de compromiso de cancelación del 5 % de las comisiones por concepto de ventas. Con respecto a este alegato quien sentencia no tiene materia que valorar por cuanto la misma no fue admitida Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pago marcados letras B, C, D, de estos documentos se evidencia que se tratan de unos recibos de pago emitidos por la accionada a nombre del accionante de fechas el primero: Folio 78, 26/03/2002; por un monto a pagar de 210.000.00 menos los respectivos descuentos; el Segundo folio 79: 14/04//2002; por un monto a pagar de 315.000,00 menos los respectivos descuentos. El tercero folio 80, 30/04/2002; por un monto a pagar de 225.000.00 menos los respectivos descuentos o retensiones. De estos documentales no se evidencia que el actor haya recibido pago alguno por producción ni por comisión, así mismo se observa en el primer recibo una enmendadura que señala: “pendiente 100.000,00 Bs. Por bonificación y 5 días pendientes del mes de marzo, enmendadura esta que no tiene el original del mismo A estos documentales quien sentencia se les otorga todo su valor probatorio todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto al primer documento de los mencionados este quedo impugnado en cuanto a la leyenda por la parte demandada, aunado a ello la parte accionante reconoció que la leyenda había sido realizada por ella, ergo no se le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE

Promovió recibo de liquidación. Del estudio y análisis de este documental se evidencia que se trata de un pago efectuado por la demandada a favor del demandante por la cantidad de 554. 788,45 bolívares los cuales obedecen al pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos, dicho documental se encuentra firmado por el Ciudadano: MACHADO LUÍS GONZALO en calidad de haber recibido conforme, dado a que documental no fue atacado por el adversario, sino que mas bien también fue consignado por ella, quien sentencia le otorga todo su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió Estadísticas de ventas realizadas por vendedores marcado letra “E”. Estos documentales cursan a los folios: 82, 83, 84,85, 86, 87, 88, 89,90 A los mismos no se le otorga valor probatorio, toda vez que no se encuentran firmados por persona alguna, y por ende no se le puede atribuir a la empresa como emanada de ella, aunado a ello fueron atacados por la parte accionada y la parte actora no señalo nada en relación a los mismos Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: quien suscribe ratifica su pronunciamiento en relación a este punto, el cual fue tratado en las pruebas del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió unos recibos de Pago marcados letras “B”, “C”, “D”, los cuales ya fueron valorados por esta sentenciadora y en razón de ello se ratifica su pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió en segundo lugar planilla de liquidación. En relación a este alegato tal como los documentos anteriores ya esta sentenciadora se pronuncio en relación a los mismos, ergo ratifica su pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE.

Considera de superlativa importancia, quien suscribe antes de emitir el fallo referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

De los conceptos supra transcritos, se puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por el Máximo Tribunal de la República. Por lo cual se trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re¬muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”


De igual forma, esa misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, establece:

“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”


Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario.

En el caso que nos ocupa la labor del accionante tal como lo señala el mismo era Supervisor de Ventas nunca estuvo su actividad dirigida a la venta de un producto, y en el supuesto negado que le correspondiesen tales comisiones no podría hablarse en este caso de una periodicidad, permanencia, y regularidad que es la característica determinante para que este concepto tenga carácter salarial si partimos del hecho cierto que el vinculo laboral que existió entre las partes fue de un (01) Mes y Veintinueve (29) días. Por ultimo en relación al bono de producción que igualmente reclama el actor quien sentencia no evidencia ningún hecho que pudiera favorecer esta pretensión del trabajador. Vemos así que el accionante no cumplió con su carga procesal, por lo que será forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente acción en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: LUÍS GONZALO MACHADO RANGEL; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones en contra de la empresa: PANIFICADORA SANTA MARGARITA C.A. SEGUNDO por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en el de Despacho de este Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE M.
EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.

Exp. Nº 11.420