REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Marzo del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede, de fecha 07 de Marzo del presente año, en la cual el acusado ROBERTO CARLOS FRONTADO, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 06/05/1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.330.263, profesión u oficio desempleado, hijo de ISABEL RAMIREZ PEDRO FRONTADO, residenciado en Barrio Las Angustias, casa Nº 23, detrás del estadio Cesar Nieves, final del callejón, Estado Vargas y/o Calle Paramaconi, callejón el esfuerzo, casa Nº 26, Barrio Federico Quiroz, Gramoven, Catia, Caracas, se acogió al Procedimiento Especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El acusado ROBERTO CARLOS FRONTADO fue detenido el día 16-04-03, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde los funcionarios RAUL LINARES Y GARELYS NAVARRO, adscritos a la brigada motorizada de la Policía Metropolitana, del Estado Vargas, cuando se encontraban de labores de patrullaje en la alcabala móvil en la subida de Playa Verde hacia Playa Grande parroquia RAUL LEONI, se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse TOMAS AQUINO FLORES ROJAS, de 60 años de edad, quien se desempeña como conductor de transporte público, tipo autobús, de la línea Catia la Mar – Puerto Viejo, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE JABILES ANDRADE E ISIDRO JOSE ESCALONA ANGULO, informando el primero de ellos que cuando se encontraban trabajando como conductor, abordaron en la unidad colectiva, cuatro sujetos dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, el primero que vestía de franela de color azul marino con logo que se lee DIESEL, un pantalón blue Jean y zapatos blanco con textura delgada y de piel clara, los otros tres sujetos resultaron ser menores de edad, por otra parte el mayor de edad quedo identificado como FRONTADO RAMIREZ ROBERTO CARLOS y despojándolo del dinero que había ingresado del trabajo diario, igualmente despojándolo de sus pertenecía a los pasajeros como fue dinero, prendas, relojes entre otros, posteriormente dándose a la fuga en las adyacencias del Hotel Puerto Viejo, motivo por el cual los funcionarios policiales solicitaron el apoyo por vía radiofónica, avistaron a un ciudadano que le manifestó que los sujetos se metieron por la quebrada, avistando así a pocos metros a los cuatro ciudadanos, le realizaron la revisión corporal localizándole al ciudadano antes indicado adherido en pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cacha marrón contentivas de cuatro balas y dos sin percutir, y en la mano derecha la cantidad de Veintisiete mil quinientos bolívares (27.500,00) quedando identificado por los denunciantes
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ROBERTO CARLOS FRONTADO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el referido acusado fue detenido el día 16-04-03, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde los funcionarios RAUL LINARES Y GARELYS NAVARRO, adscritos a la brigada motorizada de la Policía Metropolitana, del Estado Vargas, cuando se encontraban de labores de patrullaje en la alcabala móvil en la subida de Playa Verde hacia Playa Grande parroquia RAUL LEONI, se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse TOMAS AQUINO FLORES ROJAS, de 60 años de edad, quien se desempeña como conductor de transporte público, tipo autobús, de la línea Catia la Mar – Puerto Viejo, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE JABILES ANDRADE E ISIDRO JOSE ESCALONA ANGULO, informando el primero de ellos que cuando se encontraban trabajando como conductor, abordaron en la unidad colectiva, cuatro sujetos dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, el primero que vestía de franela de color azul marino con logo que se lee DIESEL, un pantalón blue Jean y zapatos blanco con textura delgada y de piel clara, los otros tres sujetos resultaron ser menores de edad, por otra parte el mayor de edad quedo identificado como FRONTADO RAMIREZ ROBERTO CARLOS y despojándolo del dinero que había ingresado del trabajo diario, igualmente despojándolo de sus pertenecía a los pasajeros como fue dinero, prendas, relojes entre otros, posteriormente dándose a la fuga en las adyacencias del Hotel Puerto Viejo, motivo por el cual los funcionarios policiales solicitaron el apoyo por vía radiofónica, avistaron a un ciudadano que le manifestó que los sujetos se metieron por la quebrada, avistando así a pocos metros a los cuatro ciudadanos, le realizaron la revisión corporal localizándole al ciudadano antes indicado adherido en pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cacha marrón contentivas de cuatro balas y dos sin percutir, y en la mano derecha la cantidad de Veintisiete mil quinientos bolívares (27.500,00) quedando identificado por los denunciantes, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimoniales de los funcionarios RAUL LINARES Y GARELIS NAVARRO, adscritos a la brigada motorizada de la policía Metropolitana; 2.- testimonio de los ciudadanos TOMAS AQUIÑO FLORES ROJAS, YSIDRO JOSE ESCALONA ANGULO Y JOSE JABILES ANDRADE; 3.- Testimonio de los expertos SANDY PIMENTEL Y FRANCIS QUINTERO, adscritos al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como el experto SANCHEZ ANGIE quien realizó la experticia de avaluó real y el experto OLIVO PIÑATE EDGAR, quien realizó el Reconocimiento al dinero incautado; en relación a las pruebas documentales 4.- Acta Policial de fecha 16-04-03, ya que se expone el modo, lugar en que ocurrieron los hechos; 5.- Experticia Balística Nº 9700-018-b.3077, de fecha 20-05-2003; 6.- Experticia de Avaluó real Nº 9700-247-0826 de fecha 27-05-03; y experticia grafotecnica N° 9700-030-1542 de fecha 21-05-03, para que las mismas sean incorporadas para su lectura conforme a los establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado FRONTADO RAMIREZ ROBERTO CARLOS, es penalmente responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado ROBERTO CARLOS FRONTADO, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario RAUL LINARES adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien se encontraba en compañía del Oficial GARELIS NAVARRO, siendo las 6:20 horas de la tarde del día 16-04-03, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde los funcionarios RAUL LINARES Y GARELYS NAVARRO, adscritos a la brigada motorizada de la Policía Metropolitana, del Estado Vargas, cuando se encontraban de labores de patrullaje en la alcabala móvil en la subida de Playa Verde hacia Playa Grande parroquia RAUL LEONI, se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse TOMAS AQUINO FLORES ROJAS, de 60 años de edad, quien se desempeña como conductor de transporte público, tipo autobús, de la línea Catia la Mar – Puerto Viejo, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE JABILES ANDRADE E ISIDRO JOSE ESCALONA ANGULO, informando el primero de ellos que cuando se encontraban trabajando como conductor, abordaron en la unidad colectiva, cuatro sujetos dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, el primero que vestía de franela de color azul marino con logo que se lee DIESEL, un pantalón blue Jean y zapatos blanco con textura delgada y de piel clara, los otros tres sujetos resultaron ser menores de edad, por otra parte el mayor de edad quedo identificado como FRONTADO RAMIREZ ROBERTO CARLOS y despojándolo del dinero que había ingresado del trabajo diario, igualmente despojándolo de sus pertenecía a los pasajeros como fue dinero, prendas, relojes entre otros, posteriormente dándose a la fuga en las adyacencias del Hotel Puerto Viejo, motivo por el cual los funcionarios policiales solicitaron el apoyo por vía radiofónica, avistaron a un ciudadano que le manifestó que los sujetos se metieron por la quebrada, avistando así a pocos metros a los cuatro ciudadanos, le realizaron la revisión corporal localizándole al ciudadano antes indicado adherido en pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cacha marrón contentivas de cuatro balas y dos sin percutir, y en la mano derecha la cantidad de Veintisiete mil quinientos bolívares (27.500,00) quedando identificado por los denunciantes, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 07 de Marzo del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ROBERTO CARLOS FRONTADO, como autor responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO GENERICO, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a imponer en un tercio quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ROBERTO CARLOS FRONTADO, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 06/05/1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.330.263, profesión u oficio desempleado, hijo de ISABEL RAMIREZ PEDRO FRONTADO, residenciado en Barrio Las Angustias, casa Nº 23, detrás del estadio Cesar Nieves, final del callejón, Estado Vargas y/o Calle Paramaconi, callejón el esfuerzo, casa Nº 26, Barrio Federico Quiroz, Gramoven, Catia, Caracas, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio del Fiscal. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WJ01-S-2003-040
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