REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 18 de Marzo de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL : WP1-P-2004-000115

ASUNTO: 2M-983-04

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ
FISCAL CUARTO: Dra. MERCI RAMOS
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BERBESI
ACUSADA: JENNYFER CAROLINA DIPRIETO
VICTIMA: LISBETH GARCIA BLANCO y
JESSICA OSPINA BETANCOURTH
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a la ciudadana JENNYFER CAROLINA DIPRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.369.223, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de profesión u oficio del hogar, de 29 años de edad, nacida en fecha 05-11-1975, de estado civil soltera, hija de JOSEFINA COROMOTO PRIETO, residenciada en La Pastora, de Hornitos a Polvorín, casa N° 07, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el segundo en relación con el artículo 80 del mismo código y en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Inicio del Juicio Oral y Público:
El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero del 2004, decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Marzo del 2004 la representante fiscal presentó formal acusación contra la ciudadana JENNYFER CAROLINA DIPRIETO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el segundo en relación con el artículo 80 del mismo código, fijando el Juzgado de Control la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevó acabo definitivamente en fecha 10 de junio del 2004, en consecuencia remitió las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público siendo que en fecha 26 de octubre del 2004 la acusada manifestó su voluntad de que fuera juzgada por un tribunal unipersonal, por lo que se celebró el juicio durante los días 24 de febrero, 03 y 04 de marzo del presente año.
Se inició la averiguación mediante procedimiento, de fecha 09 de Febrero del 2004, por llamada recibida por el funcionario WILLIANS MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas donde le informan que en el sector El Malboro de la parroquia Carlos Soublette, vía pública se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar y una vez allí procedieron a identificar a la victima quien portaba una Cédula de Identidad a nombre de LISBETH MARIANELA GARCIA BLANCO, igualmente sostuvieron entrevista con el Sargento Primero DOUGLAS ATENCIO, adscrito a la Unidad de Rescates del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas quien informó que un día antes localizaron a una ciudadana de nombre YESSICA OSPINA en las adyacencias del Aeropuerto internacional Simón Bolívar, presentando varias heridas a quien trasladaron al Hospital Pereferico de Pariata a fin de prestarle los primeros auxilios y la misma les informó que en un sector de la carretera Caracas- La Guaira a una amiga y a ella las agredieron físicamente unos sujetos las lazaron a un precipicio en la cual su amiga LISBET GARCIA BLANCO falleció.

Apertura del Debate:
El día 24 de febrero del año en curso, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate.

Lectura de los Artículos de Ley:
Luego, se ordenó por secretaría, que diera la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial advirtiendo al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.

Discurso de Presentación:
La Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Dra. MILAGROS GOITIA, en su discurso de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a la ciudadana JENNYFER CAROLINA DIPRIETO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal el último en relación con el artículo 80 del mismo código
Acto Seguido la Juez le cedió el derecho de palabra al Dr. LUIS BERBESI, en su carácter de Defensor de la acusada JENNYFER CAROLINA DIPRIETO, para su discurso de apertura.

Declaración del acusado de autos:
De seguidas la Juez que preside el Tribunal le informa a las partes que la acusada fue debidamente impuesta de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en la Audiencia Preliminar, tal como lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 20 de Junio del 2003, como lo son el principio de oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explica a la acusada el motivo por el cual la acusó la Representante del Ministerio Público, ordenando por secretaría la lectura del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana.

Recepción de las pruebas
En este estado la Juez que preside declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien solicito la suspensión del presente debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello el Tribunal acuerda la suspensión del debate oral y público de conformidad con lo pautado en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija la continuación del mismo para el día 03/03/2005 .


Recepción de las pruebas y continuidad:
El día 03 de Marzo del presente año, siendo la hora fijada, constituido como esta el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa Nº WP01-P-2004-115, seguida en contra de la ciudadana JENNYFER CAROLINA DIPRIETO, que fuera suspendida en fecha 24-02-05 la ciudadana Juez le solicita a la Secretaria ABG. ELFFY VICENTI, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que están presentes, la acusada, la Representante del Ministerio Público Dra. MILAGROS GOITIA y el Defensor Dr. LUIS BERBESI. Acto seguido, la ciudadana Juez pasa hacer un resumen breve de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública de fecha 24 de Febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito conducir con la fuerza pública a los testigos y funcionarios policiales actuantes, lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, entregando oficios al representante fiscal a los fines de que colaborara con dicha diligencia por lo que se concedió la continuación del juicio para el día 04-03-05 a los fines de dar cumplimiento al mandato de conducción. Una vez constituido nuevamente el tribunal en fecha 04 de marzo del 2005 no habiendo hecho acto de presencia ninguno de los testigos ofrecidos por la representante fiscal se procedió a concedérsele la palabra al Ministerio Público a los fines de que presente su acto conclusivo manifestando manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de la acusada JENNYFER CAROLINA DIPRIETO, en los hechos inicialmente imputados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de la ciudadana JENNYFER CAROLINA DIPRIETO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal
Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien afirmó la inocencia de su representado requiriendo la absolución de su representada acogiéndose de esta manera a la solicitud fiscal.
Seguidamente el Tribunal pregunta a la acusada si tienen algo más que manifestar indicando que no deseaba declarar.




II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como los argumentos de las partes, este juzgado considera que no ha quedando plenamente demostrado que la ciudadana JENNYFER CAROLINA DIPRIETO, fue la persona responsable de la muerte de la ciudadana LISBETH GARCIA BLANCO y de las agresiones de a ciudadana YESSICA CAROLINA OSPINA BETANCOURTH
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación de la acusada JENNYFER CAROLINA DIPRIETO, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra de la mencionada ciudadana, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios fundamentales promovidos en el referido escrito para demostrar la pretensión fiscal, aún cuando ese despacho practicó toda y cada una de las diligencias pertinentes para que hacer comparecer a los funcionarios aprehensores y testigos no comparecieron a deponer.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de la acusada JENNYFER CAROLINA DIPRIETO,, en los hechos inicialmente imputados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de la ciudadana JENNYFER CAROLINA DIPRIETO,, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a la ciudadana JENNYFER CAROLINA DIPRIETO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal el último en relación con el artículo 80 del mismo código, por lo que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana JENNYFER CAROLINA DIPRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.369.223, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de profesión u oficio del hogar, de 29 años de edad, nacida en fecha 05-11-1975, de estado civil soltera, hija de JOSEFINA COROMOTO PRIETO, residenciada en la Pastora, de Hornitos a Polvorín, casa N° 07, de los cargos fiscales formulados por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24 de agosto del 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procésales, en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese ,regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.
LA JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ


Causa Nº WP01-P-2004-115