República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-S-2003-8116
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ
FISCAL: Dr. JULIO BONETT
DEFENSOR: Dr. JOSE AMALIO GRATEROL
ACUSADOS: TRESTIAN MARIANA y TARBA COSMIN
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados, TRESTIAN MARIANA, quien es de nacionalidad romanes, natural de Romania, donde nació el día 27-03-76, de 28 años de edad, de profesión u oficio gerente, estado civil soltera, titular del Pasaporte No. 06256622, residenciada en: sector 3, Bucuresti, butuceni, No. 10, Strada Romania, hija de ALEXANDRU TRESTIA y de ANGELA BUSCAN y TARBA COSMIN, quien es de nacionalidad romanes, natural de Romania, donde nació el día 31-03-74, de 29 años de edad, de profesión u oficio seguridad, estado civil soltero, titular del Pasaporte No. 07591166, residenciado en: Blol Camil, ressu, Nrg, Bi2, Sc, A, etj, Ap. 19, sect 3, Bucuresti, Romania, hijo de ADRIANA TARBA TUDOR TARBA quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 08 de Marzo del 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARIANA TREISTAN y COSMIN TARBA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 30 de septiembre del presente año, realizaban el chequeo selectivo de pasajeros y equipaje que abordarían el vuelo 776 de la línea KLM, y se percataron de dos ciudadanos que mostraban una actitud nerviosa motivos por los cuales se acercaron a los mismos y fueron trasladados en presencia de testigos que se encuentran identificados en el acta policial, a los fines de realizar la inspección corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la revisión corporal de la ciudadana TRESTIAN MARIANA, contenía en sus partes intimas, una bolsa plástica la cual contenía unos envoltorios en forma de dediles, y así mismo interna en el ámbito uterino contenía un envoltorio en forma cilíndrica, en lo que respecta al ciudadano TARBA COSMIN, al realizarle la revisión corporal y de equipaje no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente fueron trasladados a un centro hospitalario a fin de realizarle el examen radiológico correspondiente el cual dio como resultado que ambos ciudadanos tenían cuerpos extraños en su organismo motivos por los cuales fueron trasladados al Hospital de Paríata donde le practicaron el tratamiento medico correspondiente, dado como resultado que la ciudadana TRESTIAN MARIANA, expulso 15 dediles y el ciudadano TARBA COSMIN 31
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores (GN) HERICE PEÑA ANGEL y (GN) ZAMBRANO MARQUEZ MAYRA, de los Ciudadanos CARREÑO ZABALA MARIA, ORTIZ CABALLERO MARIA ELENA, FERNANDEZ MORENO RUBEN DARIO Y CASTRO PIÑATE JORGE LUIS, quienes fueron testigos presénciales del hecho; de los Expertos MARIEL DAUTAN COTUA y JORGE SALCEDO, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 30-09-03; dos (02) Pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela N° 06256622 y 07591166 a nombre de los Ciudadanos MARIANA TRESTIAN Y COSMIN TARBA; Boleto Aéreo perteneciente a la Línea Aérea KLM nombre de los Ciudadanos acusados; La Experticia Química N° CO-LC-DQ-03-1478 de fecha 30-10-03, practicada a la Sustancia Incautada a los acusados, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fueron los ciudadanos MARIANA TREISTAN y COSMIN TARBA, las personas que en fecha 30-09-03, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM con destino a AMSTERDAM y quienes en forma intraorganica transportaban, droga de la denominada COCAINA con un 89 % y 88% de pureza con un peso bruto de SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON TRES DECIMAS Y TRECIENTOS SESENTA GRAMOS CON CUATRO DEECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03-1478 del 30-10-03.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos MARIANA TREISTAN y COSMIN TARBA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).
Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados MARIANA TREISTAN y COSMIN TARBA,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados MARIANA TREISTAN y COSMIN TARBA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de Septiembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiochos (28) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Causa: WP01-S-2003-8116
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