REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Marzo del 2.005
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Dra. MILAGROS GOITIA, en el cual solicita autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, en la causa seguida a la ciudadana LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA, en los siguientes términos:

“…en virtud de que el abogado de confianza de la misma consignó escrrito de delación ante esta representación fiscal y en tal sentido se procederá a ordenar las investigaciones, en base a la información aportada por la imputada…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Establece el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: “Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Publico solicitará al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido. El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso el estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.”


UNICO:

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación de los hechos, y por cuanto el referido Ministerio Publico ha solicitado AUTORIZACION PARA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, hasta tanto concluya la investigación que adelanta, es por lo que este Juzgado, acuerda dicha autorización, hasta tanto concluya dicha investigación, fijándole un plazo prudencial de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente decisión, oportunidad en la cual se reanudará el proceso, de conformidad con lo establecido en el ya articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO PARA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, en el juicio seguido en contra de la ciudadana LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA, hasta tanto concluya la investigación que adelanta, fijándole un plazo prudencial de TRES (03) MESES contados a partir de la presente decisión, a los fines de la reanudación del proceso, y que en su caso, el Ministerio Publico presente las resultas correspondientes.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO


Abog. ALEXIS DIAZ.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abog. ALEXIS DIAZ.





Causa: WK01-P-2001-68