REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Marzo del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede, de fecha 14 de Marzo del presente año, en la cual la acusad MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No.16.508.680, natural de La Guaira, nacida en fecha 23-11-79, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Osma, Casa S-N, detrás del club San José de Osma, La costa, Edo. Vargas, se acogió al Procedimiento Especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, (antes de su actual reforma) este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La acusada MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, fue detenida el día 09 de noviembre del año 2004, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios oficial GARCIA TIRSO y Oficiales Figueredo Adelson y Vargas Jesús, adscritos a la Comisaría San José de Caruao de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:22 horas de la tarde, cuando observaban a varias personas quienes corrían hacia las adyacencias de la biblioteca nacional de Osma, razón por la cual se trasladan al lugar, y una vez en el mismo avistaron a una ciudadana de contextura gruesa, quien presentaba heridas cortantes en el lado izquierdo de la cara, brazo izquierdo y mano izquierda, quien manifestó ser y llamarse RAIZA BERNALDA ORTIZ SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.528.417, manifestando esta que había sostenido una fuerte discusión con una ciudadana de piel morena, de contextura delgada, quien en ese momento se encontraba a escasos metros del lugar, y que la misma había sacado una hojilla que tenia en la boca, con la cual le había ocasionado las heridas las cortantes que ella tenia, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la detención preventiva, quedando identificada como MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ. Ulteriormente trasladaron a la ciudadana afectada hasta el ambulatorio de Osma, donde fue atendida por la Doctora LEDYS FIGUEROA, quien le diagnostico herida profunda en maxilar izquierdo de 15 cm, de longitud aproximadamente, la cual amerito 14 puntos de sutura internos con reabsorvibles, y 12 puntos externos, herida superficial en región media de antebrazo izquierdo, ameritando 14 puntos de sutura, herida no complicada en el dorso de la mano izquierda, la cual amerito 4 puntos de sutura, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que la referida acusada fue detenida el día 09 de noviembre del año 2004, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios oficial GARCIA TIRSO y Oficiales Figueredo Adelson y Vargas Jesús, adscritos a la Comisaría San José de Caruao de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:22 horas de la tarde, cuando observaban a varias personas quienes corrían hacia las adyacencias de la biblioteca nacional de Osma, razón por la cual se trasladan al lugar, y una vez en el mismo avistaron a una ciudadana de contextura gruesa, quien presentaba heridas cortantes en el lado izquierdo de la cara, brazo izquierdo y mano izquierda, quien manifestó ser y llamarse RAIZA BERNALDA ORTIZ SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.528.417, manifestando esta que había sostenido una fuerte discusión con una ciudadana de piel morena, de contextura delgada, quien en ese momento se encontraba a escasos metros del lugar, y que la misma había sacado una hojilla que tenia en la boca, con la cual le había ocasionado las heridas las cortantes que ella tenia, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la detención preventiva, quedando identificada como MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ. Ulteriormente trasladaron a la ciudadana afectada hasta el ambulatorio de Osma, donde fue atendida por la Doctora LEDYS FIGUEROA, quien le diagnostico herida profunda en maxilar izquierdo de 15 cm, de longitud aproximadamente, la cual amerito 14 puntos de sutura internos con reabsorvibles, y 12 puntos externos, herida superficial en región media de antebrazo izquierdo, ameritando 14 puntos de sutura, herida no complicada en el dorso de la mano izquierda, la cual amerito 4 puntos de sutura, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1- El Testimonio de los funcionarios policiales Oficial GARCIA TIRSO, FIGUEREDO ADELSON y VARGAS JESUS, adscritos a la Comisaría San José de Caruao de la policía del Estado Vargas. 2- El testimonio de la Dra. LEDYS FIGUEROA, adscrita al Ambulatorio de Osma, quien fuera la doctora que prestara la asistencia medica a la victima. 3- El testimonio de la Dra. JOHANA ROMERO, como medico forense adscrita a Ciencias Forenses del Estado Vargas, del CICPC. 4- Testimonio de la ciudadana RAIZA BERNALDA ORTIZ SANDOVAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.528.417, quien es victima de los hechos objeto de la presente acusación. 5- El testimonio de los ciudadanos CARDONA ROMER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.959.207 y Leonel Romero Moreno, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.977.030, quienes son testigos de los hechos objeto de la presente acusación. DOCUMENTALES: 1- Acta policial de aprehensión de fecha 9-11-2004. 2- Experticia de reconocimiento Legal, N° 9700-138-3057, suscrita por la Dra. Johana Romero
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que la acusada MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, es penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, antes de su actual reforma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la acusada MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, antes de su actual reforma por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario GARCIA TIRSO adscrito a la Comisaría Rural San José de Caruao de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien se encontraba en compañía de los Oficiales Figueredo Adelson y Vargas Jesús, siendo las 5:30 horas de la tarde del día 09 de Noviembre del 2004, cuando observaban a varias personas quienes corrían hacia las adyacencias de la biblioteca nacional de Osma, razón por la cual se trasladan al lugar, y una vez en el mismo avistaron a una ciudadana de contextura gruesa, quien presentaba heridas cortantes en el lado izquierdo de la cara, brazo izquierdo y mano izquierda, quien manifestó ser y llamarse RAIZA BERNALDA ORTIZ SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.528.417, manifestando esta que había sostenido una fuerte discusión con una ciudadana de piel morena, de contextura delgada, quien en ese momento se encontraba a escasos metros del lugar, y que la misma había sacado una hojilla que tenia en la boca, con la cual le había ocasionado las heridas las cortantes que ella tenia, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a practicarle la detención preventiva, quedando identificada como MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ. Ulteriormente trasladaron a la ciudadana afectada hasta el ambulatorio de Osma, donde fue atendida por la Doctora LEDYS FIGUEROA, quien le diagnostico herida profunda en maxilar izquierdo de 15 cm, de longitud aproximadamente, la cual amerito 14 puntos de sutura internos con reabsorvibles, y 12 puntos externos, herida superficial en región media de antebrazo izquierdo, ameritando 14 puntos de sutura, herida no complicada en el dorso de la mano izquierda, la cual amerito 4 puntos de sutura, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la acusada, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 14 de Marzo del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, como autora responsable penalmente del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, antes de su actual reforma, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, antes de su actual reforma establecia una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a UN (01) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad ya que la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, quedando la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No.16.508.680, natural de La Guaira, nacida en fecha 23-11-79, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Osma, Casa S-N, detrás del club San José de Osma, La costa, Edo. Vargas, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISION COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, antes de su actual reforma de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio del Fiscal. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WP01-P-2005-022
|